República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 24821
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YOLIBELL VILLALOBOS DIAZ
Abogado Asistente: Karin Soto, Defensora Publica
DEMANDADO: JOHNNY ENRIQUE WILHELM BOSCAN



PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana YOLIBELL VILLALOBOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.696.765 , domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Karin Soto, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOHNNY ENRIQUE WILHELM BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.495.624 del mismo domicilio, obrando a favor del adolescente y niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014), los ciudadanos YOLIBELL VILLALOBOS DIAZ y JOHNNY ENRIQUE WILHELM BOSCAN, asistidos por los Abogados Karin Soto y Violeta Echeto Defensora Pública respectivamente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de (Bs.l.300,oo), mensuales los cuales serán realizados en un solo pago mensual entre los días (20 y 25) de cada mes, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora.
• En la época escolar los útiles escolares y uniformes (2) de diario y (01) de deporte correspondientes al adolescente, serán cubiertos por el progenitor y los útiles y los uniformes (2) de diario y (01) de deporte correspondientes al niño serán cubiertos por la progenitora. De manera alternada cada año.
• En relación a los gastos médicos y medicinas el niño y adolescente de autos gozan de seguro médico HCM por parte de su progenitor en L.U.Z. y los gastos no cubiertos por el seguro serán asumidos en un (50%) por cada progenitor.
• En la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de (Bs.6.000,oo) para los gastos propios de la época cuyo pago se realizara antes del (10) de Diciembre.
• Para los gastos de recreación el progenitor aportara (Bs.l.000,oo), de su bono vacacional.
• El progenitor acuerda suministrar la cantidad de (Bs.2.000,oo) para gastos de vestimenta y zapatos una vez que le sea cancelado el fideicomiso.
• Para garantizar pensiones futuras el progenitor acuerda fijar el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales


PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del adolescente y niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YOLIBELL VILLALOBOS DIAZ y JOHNNY ENRIQUE WILHELM BOSCAN; respectivamente, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº156 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24821
IHP/ach*