República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 21283
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: TITO SAMUEL VALBUENA
Abogada asistente; Digna Anillo, Defensor Público
DEMANDADO: EVELYN CAROLINA RIVERO PALMA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.871.005 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Digna Anillo, Defensor Público, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana EVELYN CAROLINA RIVERO PALMA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.204.026, del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de Mayo del 2012. Ahora bien, los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y EVELYN CAROLINA RIVERO PALMA previamente identificados, mediante escrito de convenio de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor de los niños, ya mencionados, se obliga a entregarle a la Progenitora de los niños, referidos, la cantidad de BOLÍVARES MIL CINCUENTA (Bs. 1.050,oo) MENSUALES, en cheque del Banco Occidental de Descuento, los cinco primeros días de cada mes, para los gastos de alimentos, quedando en este acto aumentada la pensión de los niños.
• En cuanto a la Salud de los dos niños, ambos Progenitores, se comprometen en cancelar para los gastos de Salud, producto de alguna enfermedad, tales como exámenes de laboratorio y medicamentos, que puedan padecer sus hijos, ya referidos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos, cada uno, previa presentación del Informe y Recipe médicos, así como las medicinas diagnosticadas; asimismo, en este mismo acto el Progenitor, ya identificado, se compromete en cancelar producto de medicamentos ya diagnosticados a los niños, la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 672,oo), para los cinco primeros días del mes de Febrero del presente año.
• En lo que concierne a la Educación de los niños, el progenitor, ya identificado, se compromete en cancelar el cien por ciento de los útiles escolares y Uniformes Escolares de la niña y la progenitora, el Cien por Ciento de los Útiles Escolares y Uniformes escolares, del niño. Con relación a una factura por el monto de Bolívares mil cuatrocientos cincuenta (Bs. 1.450,oo) que adeudo, a la progenitora de los niños, por concepto de útiles escolares del año 2012, el Progenitor, ya identificado, se compromete en cancelar dicho monto en el mes del presente año.
• En cuanto a la Fiestas decembrina, el progenitor de los niños, ya mencionados, se compromete en llevar a la niña, para realizarle la compra de la vestimenta de la época decembrina, correspondiente a los días 24, 25,31 de Diciembre y Primero de Enero de cada año, más el respectivo juguete; y la progenitora de los mismos, ya referida, se compromete en llevar al niño, para realizarle la compra de la vestimenta de la época decembrina, correspondiente a los días 24, 25,31 de Diciembre y Primero de Enero de cada año, más el respectivo.


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA y EVELYN CAROLINA RIVERO PALMA mediante acto conciliatorio con la Juez de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 151 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21183
IHP/ach*