REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 25177
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
PARTES:
DEMANDANTE: AIBAGEL MOLINA AÑEZ
Defensora Publica : PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALEZ y HERY NELSON PETIT DE POOL
DEMANDADOS: HAYET NAZER DE MOLINA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano ANIBAGEL MOLINA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.212.662, asistido por los abogados PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALEZ y HERY NELSON PETIT DE POOL, en relación a la niña (identidad omitida).
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de la demanda se observa que el ciudadano ANIBAGEL MOLINA AÑEZ, en su pretensión demando el reconocimiento que de manera voluntaria realizó el ciudadano ALFREDO JOSE SALVI FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.370.520, sobre la niña (identidad omitida), y posteriormente a los efectos de la citación personal, indicó el domicilio procesal del referido ciudadano, de manera que, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que los legitimados para ser demandados para determinar la filiación biológica de la niña supra mencionada, son los ciudadanos HAYET NAZER DE MOLINA y ALFREDO JOSE SALVI FUENMAYOR, en su carácter de sus progenitores de la niña de autos, sin que la presente demanda haya sido planteada de éste modo; en consecuencia éste Tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley y es por ello que debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley d e c l a r a:
INADMISIBLE la DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, propuesta por el ciudadano ANIBAGEL MOLINA AÑEZ, en relación a la niña de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 139, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2014. La Secretaria.-
IHP/sma*
Exp. 25177
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