Exp. No. 05820
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: BLANCA VIOLETA MORAN.
ABOGADOS ASISTENTES: LOANNA BARRIOS y ALFREDO ELMIN.
NIÑA: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana BLANCA VIOLETA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.794.044, respectivamente, actuando en representación de la niña SARA ESTHER ELMIN VALERO, asistida por los Abogados en ejercicio LOANNA BARRIOS y ALFREDO ELMIN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.707 y 126.717, respectivamente, solicitando se le declare a ella y a sus hijos los ciudadanos ALFREDO JOSEPH y CARLOS ALFREDO ELMIN MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.783.027 y V- 18.395.527, respectivamente y a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMON ALFREDO ELMIN VILORIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.752.957, el cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), según se evidencia del acta de defunción Nº 827 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiseis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 827 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acta de matrimonio N° 82 emanada de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento N° 1.225, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copia certificada del acta de nacimiento N° 1.798, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano CARLOS ALFREDO ELMIN MORAN; copia certificada del acta de nacimiento N° 2.113, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ALFREDO JOSEPH ELMIN MORAN. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados, y entre el mismo y la ciudadana BLANCA VIOLETA MORAN. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos JORGE LUIS DIAZ MATOS y MARBELLA KATIA MORALES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.171.658 y V- 5.808.314 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos BLANCA VIOLETA MORAN, ALFREDO JOSEPH y CARLOS ALFREDO ELMIN MORAN y a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMON ALFREDO ELMIN VILORIA Así se declara.
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los ciudadanos BLANCA VIOLETA MORAN, ALFREDO JOSEPH y CARLOS ALFREDO ELMIN MORAN y a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMON ALFREDO ELMIN VILORIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.752.957, el cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), según se evidencia del acta de defunción Nº 827 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase tres (03) copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la independencia y 155° de la federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 12 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil catorce (2014). En la misma fecha fue publicado a las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.). horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/ars*.-
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