República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 25335
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ANGELBIS GREGORIO BASTIDAS VALENCIA Y MIZELKYS DEL CARMEN VILLASMIL BASTIDAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANGELBIS GREGORIO BASTIDAS VALENCIA Y MIZELKYS DEL CARMEN VILLASMIL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.474.696 y V.- 16.731.181; respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia en la Parroquia San Rafael, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Municipio Mara del Estado Zulia en la Parroquia San Rafael, los ciudadanos ANGELBIS GREGORIO BASTIDAS VALENCIA Y MIZELKYS DEL CARMEN VILLASMIL BASTIDAS, previamente identificados, asistidos por la abogada Yenis Sarmiento, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación de la niña de autos, en los siguientes términos:
• El régimen de convivencia familiar será para el progenitor,
• Este régimen de convivencia será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y horas de descanso.
• Semana Santa, Carnaval, Día del Niño, el día de su cumpleaños será compartido y alternado entre ellos y el día del padre y de la madre compartirá con el que corresponda.
• En cuanto los fines de semana serán alternados y compartidos por igual.
• Vacaciones escolares serán compartidos por igual.
• Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año serán compartidos entre ambos, es decir el 24 de Diciembre y 01 de Enero compartirá con su papa, mientras que el 25 y 31 de Diciembre con su mama, en forma alternada.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos ANGELBIS GREGORIO BASTIDAS VALENCIA Y MIZELKYS DEL CARMEN VILLASMIL BASTIDAS, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para las mismas, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos ANGELBIS GREGORIO BASTIDAS VALENCIA Y MIZELKYS DEL CARMEN VILLASMIL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.474.696 y V.- 16.731.181,; respectivamente, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil Catorce (2014) por ante la Defensoria Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia en la Parroquia Domitila Flores.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:25 a.m., bajo el Nº 278 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25335
IHP/ach*
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