REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 24626
CAUSA: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: Maria Trinidad García Pernia
Defensora Pública: VIVIAM MONTILLA
DEMANDADO: Carlos Alfonso Maldonado Nava

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana Maria Trinidad García Pernia, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.685.377, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Viviam Montilla, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión San Francisco; interpuso demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano Carlos Alfonso Maldonado Nava, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.244.462, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, y de igual domicilio; a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 04 de Noviembre de 2013, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, la ciudadana Maria Trinidad García Pernia, asistida por la abogada Viviam Montilla, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión San Francisco, consignó resultas de la citación del ciudadano Carlos Maldonado, practicada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de los corrientes mes y año.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Maria Trinidad García Pernia, asistida por la abogada Viviam Montilla, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión San Francisco, a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, sin que compareciera al mismo el ciudadano Carlos Maldonado.
En fecha 30 de Enero de 2014, éste Tribunal acordó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la niña de autos, previamente solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 14 de Enero de 2014.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) ambos inclusive del presente, constancias de estudio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitido por el Colectivo Parroquial Escolar Los Cortijos C.E.I. “Laura Vicuña”, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por el ente emisor.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Unión para el Progreso”, a la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la ciudadana Maria Trinidad García Pernia, es residente del sector, específicamente en la calle 198, Avenida 124, casa numero 209.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 320 expedida por la Dirección de Coordinaciones Civiles de la Parroquia Sana Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Carlos Maldonado, con la niña de autos.
Corre al folio siete (07) del presente expediente, resolución administrativa de autorización para viajar, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Colon del Estado Zulia, la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano Carlos Maldonado, en su carácter de progenitor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y en el ejercicio de la patria potestad de la misma, autorizó a la referida niña a viajar en compañía del ciudadano Yorman Americo Quintanillo García, dentro del país, específicamente a la ciudad de Maracaibo, en el periodo comprendido entre e día diecisiete (17) de Septiembre del año 2012, hasta el día diecisiete (17) de Septiembre del año 2013.
Corre al folio ocho (08) del presente expediente, acta de defunción No. 418, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Joivelyn Kairelis Rodríguez Blanco, la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, de la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 10 de Diciembre de 2010, a consecuencia de un paro respiratorio, infección de Vía Superior, Bronquitis Complicada, dejando una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Corre al folio nueve (09) del presente expediente, acta de conciliación de convivencia familiar, levantada por ante la Defensa Publica extensión Santa Bárbara del Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia, la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadano Carlos Maldonado y Yorman Americo Quintanillo García, acordaron un regimen de convivencia familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
- .
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Omisis”

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene la ciudadana Maria Trinidad García Pernia, de establecer una relación familiar, en su carácter de pariente por consaguinidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior de la niña un régimen de convivencia familiar.

En tal sentido los artículos 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Articulo 386: “Las convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”;
Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, cuyos valores probatorios ya fueron señalados en el presente fallo, quedo plenamente demostrado que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra bajo la custodia de su progenitor el ciudadano Carlos Alfonso Maldonado Nava, quien ejerce la Patria Potestad de la misma, por lo que reside con él, en la Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, no obstante la ciudadana Maria Trinidad García Pernia, , solicitó un Régimen de Convivencia Familiar, con la prenombrada niña, en virtud de los lazos de amor que las unen, toda vez que durante los primeros años de vida de la niña de autos, convivieron en el mismo hogar, hecho éste que no fue desvirtuado por el ciudadano Carlos Alfonso Maldonado Nava, es por lo que éste Tribunal en virtud al el interés que tiene la demandante de autos de establecer una relación afectiva y de convivencia familiar con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aras de garantizar el derecho humano de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con sus parientes y familiares de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascrito y tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 esiusdem, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; que implica el ejercicio directo y personal, entre padres e hijos, para el desarrollo integral de la niña de autos, concluye que la presente acción de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, de la siguiente manera: La ciudadana Maria Trinidad García Pernia, podrá visitar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cada quince (15) días, los días sábados y domingos en el hogar paterno, ubicado en la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo trasladar a la referida niña a la casa de su propiedad ubicada en el Sector Los Altos de Santa Bárbara. Durante los periodos de carnaval y semana santa de cada año, la niña de autos, compartirá con su progenitor y la ciudadana Maria Trinidad García Pernia, de manera alternada, previo acuerdo entre los mismos, en el entendido de que a partir del presente año 2014, carnaval lo compartirá con su progenitor el ciudadano Carlos Alfonso Maldonado Nava y semana santa lo compartirá con la ciudadana antes mencionada, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente; por otra parte las vacaciones escolares del mes de agosto de cada serán compartidos por la niña de autos con los ciudadanos Carlos Alfonso Maldonado Nava y Maria Trinidad García Pernia, de manera alternada, previo acuerdo entre los mismos; igualmente la niña de autos compartirá la época decembrina y año nuevo con los ciudadanos antes identificados, en el sentido de que los días 24 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitor y los días 25 de Diciembre del presente año y 01 de Enero del próximo año, lo compartirá con la demandante de autos, en la casa de su propiedad ubicada en el Sector Los Altos de Santa Bárbara. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana Maria Trinidad García Pernia, contra el ciudadano Carlos Alfonso Maldonado Nava, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en consecuencia, se establece el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, en los siguientes términos: La ciudadana Maria Trinidad García Pernia, podrá visitar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cada quince (15) días, los días sábados y domingos en el hogar paterno, ubicado en la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo trasladar a la referida niña a la casa de su propiedad ubicada en el Sector Los Altos de Santa Bárbara. Durante los periodos de carnaval y semana santa de cada año, la niña de autos, compartirá con su progenitor y la ciudadana Maria Trinidad García Pernia, de manera alternada, previo acuerdo entre los mismos, en el entendido de que a partir del presente año 2014, carnaval lo compartirá con su progenitor el ciudadano Carlos Alfonso Maldonado Nava y semana santa lo compartirá con la ciudadana antes mencionada, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente; por otra parte las vacaciones escolares del mes de agosto de cada serán compartidos por la niña de autos con los ciudadanos Carlos Alfonso Maldonado Nava y Maria Trinidad García Pernia, de manera alternada, previo acuerdo entre los mismos; igualmente la niña de autos compartirá la época decembrina y año nuevo con los ciudadanos antes identificados, en el sentido de que los días 24 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitor y los días 25 de Diciembre del presente año y 01 de Enero del próximo año, lo compartirá con la demandante de autos, en la casa de su propiedad ubicada en el Sector Los Altos de Santa Bárbara.
a) MODIFICADO el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, fijado por éste Tribunal en fecha treinta (30) de Enero de 2014.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 120. La Secretaria.
Exp. 24626.
IHP/ mg*