REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 13278
MOTIVO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
DEMANDANTE: YEVERLY GUTIÉRREZ ESPINA
DEMANDADO: HEBERTO ANTONIO URBINA NIÑO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A, de los ciudadanos Yeverly Maria de los Ángeles Gutiérrez Espina y Heberto Antonio Urbina Niño, en la cual se fijó la Obligación de Manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos:
El progenitor le pasara la cantidad de Doscientos Bolivares (Bs. 200,00) mensuales, que debera hacer entrega a la progenitora en los mencionados periodos, incrementando dichas cantidades en los meses de agosto y diciembre de cada año a Cuatrocientos Bolivares (Bs. 400,00).
En fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana Yeverly Gutiérrez Espina, asistida por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Séptimo, designado para el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicito se ponga en estado de Ejecución Voluntaria el referido fallo, en cuanto a la manutención, en virtud de que el ciudadano Heberto Antonio Urbina Niño, desde el convenio no ha cumplido con las cantidades acordadas adeudando hasta la fecha la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de pensiones y gastos de la adolescente de autos.
En fecha 12 de Abril de 2013, el alguacil de éste Tribunal, ciudadano Leandro Almarza, previa exposición en actas dejo constancia de haber notificado al ciudadano Heberto Antonio Urbina Niño, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Abril de 2013, la ciudadana Yeverly Gutiérrez Espina, asistida por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Séptimo, designado para el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de Divorcio, en relación a la manutención fijada a favor de la adolescente de autos, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Heberto Antonio Urbina Niño, para el cumplimiento voluntario de la misma.
En fecha 26 de Abril de 2013, el ciudadano Heberto Antonio Urbina Niño, asistido por la abogada Rosa Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, dio contestación a la solicitud de cumplimiento voluntario, alegando que si ha cumplido con las cantidades acordadas en el año 2008, no obstante acepta que adeuda la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), los cuales se comprometió a pagar en la forma expresada, manifestando igualmente que es bachiller contratado en materia de educación, por lo que un embargo decretado en su contra le resultaría perjudicial en el sentido de que seria causal de despido, por lo que su hija también se vería perjudicada, por lo que solicitó una entrevista con la titular de éste despacho, a fin de llegar a un acuerdo entre las partes. En esa misma fecha el ciudadano Heberto Antonio Urbina Niño, confirió poder apud acta a las abogadas Rosa Cahcin y Neri Chacin, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730, respectivamente.
En fecha 15 de Mayo de 2013, previa notificación de las partes se llevo a efecto una entrevista entre los ciudadanos Yeverly Gutiérrez Espinaas y Heberto Antonio Urbina Niño y la Juez de éste Despacho, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos.
En fecha 22 de Mayo de 2013, fue acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la aperturada la articulación probatoria de ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente ejecución de fallo.
PARTE MOTIVA
Del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa éste Órgano Jurisdiccional, que los ciudadanos Yeverly Maria de los Ángeles Gutiérrez Espina y Heberto Antonio Urbina Niño, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil (2000), en al que acordaron la manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando fijadas las cantidades de dinero correspondientes a la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008; no obstante la ciudadana Yeverly Gutiérrez Espina, en virtud del incumplimiento que de éste hiciera el obligado de autos, desde la fecha en que fue acordada la manutención a favor de su hija, hasta el Mes de Febrero de 2013, solicitó la Ejecución Voluntaria antes indicada, por lo que a tales fines se ordenó la notificación al referido ciudadano, quien una vez notificado negó dicho incumplimiento, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 523 establece:
" La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
Ahora bien, siendo que el obligado de autos no hizo uso de la articulación probatoria aperturada por éste Órgano Jurisdiccional y en consecuencia no logró desvirtuar lo alegado por la ciudadana Yeverly Maria de los Ángeles Gutiérrez Espina, en fechas veintisiete (27) de Febrero de 2013, catorce (14) de Marzo de 2013 y once (11) de Junio de 2013, en el sentido de que haya cumplido a cabalidad con la obligación de manutención convenida, se ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia de Divorcio fundamentada en lo dispuesto en el articulo 185-A, en relación a la Obligación de Manutención que a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue fijada por ésta Juzgadora en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, por lo que se condena al ciudadano Heberto Antonio Urbina Niño, a cancelar la cantidad de TRECE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 13.100,00), por concepto de pensiones de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) y las mensualidades y cuotas especiales de los meses de Agosto y Diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y las correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2013.
En este orden de ideas, a fin de cubrir los gastos mensuales de la adolescente de autos, se ordena descontar del salario mensual percibido por el ciudadano Heberto Antonio Urbina Niño, como Bachiller Contratado al servicio de la Escuela Básica Juana de Ávila del Estado Zulia, la cuota mensual convenida de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), adicionalmente a fin de amortizar la deuda acumulada por concepto de pensiones mensuales atrasadas, deberá ser descontada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); por otra se ordena retener del bono vacacional percibido por el obligado de autos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) correspondiente a la cuota adicional convenida para cubrir gastos propios de la época escolar en el mes de Agosto de cada año, y a los fines de de amortizar la deuda antes indicada, se ordena descontar la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00); del mismo modo se ordena descontar del Bono de Fin de año percibido por el ejecutado de autos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) correspondiente a la cuota adicional convenida para cubrir gastos propios de la época navideña en el mes de Diciembre de cada año, adicionalmente a fin de continuar amortizando la deuda pendiente, se deberá descontar de dicha bonificación, la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00). Así se decide.-
En relación a la solicitud de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, como docente de la Unidad Educativa Juana de Ávila, planteada por la ciudadana Yeverly Maria de los Ángeles Gutiérrez Espina, éste Tribunal insta a la referida ciudadana a intentar procedimiento por separado de revisión de sentencia, no obstante a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Heberto Antonio Urbina Niño en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como docente de la Unidad Educativa Juana de Ávila, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, ordena:
1°) PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la Sentencia de Divorcio fundamentada en lo dispuesto en el articulo 185-A, en relación a la Obligación de Manutención que a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue fijada por ésta Juzgadora en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008.
2°) SE CONDENA al ciudadano Heberto Antonio Urbina Niño, a cancelar la cantidad de TRECE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 13.100,00), por concepto de pensiones de manutención a favor de la adolescente de autos, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) y las mensualidades y cuotas especiales de los meses de Agosto y Diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y las correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2013.
3°) SE ORDENA descontar del salario mensual percibido por el ciudadano Heberto Antonio Urbina Niño, como Bachiller Contratado al servicio de la Escuela Básica Juana de Ávila del Estado Zulia, la cuota mensual convenida de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), adicionalmente a fin de amortizar la deuda acumulada por concepto de pensiones mensuales atrasadas, deberá ser descontada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); por otra se ordena retener del bono vacacional percibido por el obligado de autos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) correspondiente a la cuota adicional convenida para cubrir gastos propios de la época escolar en el mes de Agosto de cada año, y a los fines de de amortizar la deuda antes indicada, se ordena descontar la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00); del mismo modo se ordena descontar del Bono de Fin de año percibido por el ejecutado de autos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) correspondiente a la cuota adicional convenida para cubrir gastos propios de la época navideña en el mes de Diciembre de cada año, adicionalmente a fin de continuar amortizando la deuda pendiente, se deberá descontar de dicha bonificación, la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00).
4°) A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Heberto Antonio Urbina Niño en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como docente de la Unidad Educativa Juana de Ávila, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes Febrero de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 262; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 13278
IHP/ mg*.
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