República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 25316
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: LENIHGER RAMON MEDRANO VERDE Y JENNIFER CHIQUINQUIRA TORRES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LENIHGER RAMON MEDRANO VERDE Y JENNIFER CHIQUINQUIRA TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.231.485 y V.- 17.545.447 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LENIHGER RAMON MEDRANO VERDE Y JENNIFER CHIQUINQUIRA TORRES previamente identificados, asistidos por la abogada Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico, en fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación al niño de autos, en los siguientes términos:
• Las visitas serán para el padre del niño, ciudadano LENIHGER RAMÓN MEDRANO VERDE, quien a partir del 22/02/2014 podrá compartir con su hijo Un fin de semana, de manera alterna, pudiéndolo retirar el Día Sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retoma el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.)
• Para los Asuetos de Carnaval y la Semana Santa, el niño lo compartirá alternativamente con su padre y con su madre quienes acordaran el periodo de disfrute, cumpleaños del niño.
• Día del Niño, Día de los Padres, Día de las Madres, Cumpleaños de cada progenitor, el niño compartirá equitativa y altemativameníe estas fechas con cada uno de sus progenitores quienes acordaran previamente los días y horas de disfrute.
• Durante las vacaciones escolares el niño compartirá con su progenitor desde el 15/07/2014 hasta el 22/07/2014, pudiendo los progenitores en años venideros alternar el disfrute de estos periodos.
• En Época de Navidad el niño podrá compartir con su padre los días 24/DIC/2014 y 25/DIC/2014, Los días 31/12/2014 y 01/01/15 el niño compartirá con su madre.
• Ello no obsta a que en años venideros los padres puedan de mutuo acuerdo alternar el disfrute de estas fechas decembrinas, todo ello con la finalidad que ambos progenitores, puedan relacionarse equitativamente con su hijo y proporcionarle el afecto, la atención y los cuidados que requiere de acuerdo a su edad y para su desarrollo integral.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos LENIHGER RAMON MEDRANO VERDE Y JENNIFER CHIQUINQUIRA TORRES previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos LENIHGER RAMON MEDRANO VERDE Y JENNIFER CHIQUINQUIRA TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.231.485 y V.- 17.545.447 respectivamente, en fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014) por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:25 a.m., bajo el Nº 250 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25316
IHP/ach*
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