República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 25314
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOAN NERIQUE PARRA URDANETA Y ORALY DEL CARMEN QUINTERO VALENCIA

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JOAN NERIQUE PARRA URDANETA Y ORALY DEL CARMEN QUINTERO VALENCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.513.937 y V.- 18.282.042 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOAN NERIQUE PARRA URDANETA Y ORALY DEL CARMEN QUINTERO VALENCIA asistidos por la abogada Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, abogada Lourdes Montiel, en fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación a la niña de autos, en los siguientes términos:

• El Derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor, ciudadano JOAN ENRIQUE PARRA URDANETA, quien podrá compartir con su hija fines de semana alternados con pernota cuando el trabajo del progenitor se lo permita pudiendo retirar a la niña del hogar materno los días sábados o domingo a las diez (10:00.) de la mañana y retornarla los días domingo a las 7.pm. Este Régimen de Convivencia Familiar se iniciará para el progenitor a partir del día 16 de Febrero de 2014. Igualmente podrá compartir entre semanas previo acuerdo entre las partes cuando el progenitor este.
• Asimismo podrá el progenitor mantener comunicación con su hija a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computa-rizado y telegráfico), reservando el derecho que tienen esta de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera.
• Respecto a las festividades de Carnaval Semana Santa: Los progenitores acuerdan que este año la niña compartirán con el progenitor el asueto de carnaval y con la progenitora compartirá el asueto de la Semana Santa y podrán alternarse anualmente estas fechas.
• El Día de las Madres y el día del cumpleaños de la progenitora la niña lo pasaran con su progenitora. El Día del Padre y cumpleaños del mismo la niña lo pasaran con su progenitor.
• El día del cumpleaños de la niña y el Día del Niño esta compartirán con ambos progenitores.
• Durante las vacaciones escolares la niña compartirá con cada progenitor la mitad de dicho periodo En época de Navidad y Fin de Año: La niña compartirán los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y 25 de Diciembre y 1ro de Enero con el progenitor, en tanto los días y 31 de Diciembre y 1° de Enero.
• Asimismo, la niña compartirán con cada uno de los progenitores la mitad de las vacaciones escolares.
• No obstante todo lo anteriormente planteado en las fechas mencionadas podrán ser modificadas previo acuerdo entre los progenitores.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JOAN NERIQUE PARRA URDANETA Y ORALY DEL CARMEN QUINTERO VALENCIA previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos JOAN NERIQUE PARRA URDANETA Y ORALY DEL CARMEN QUINTERO VALENCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.513.937 y V.- 18.282.042 respectivamente, en fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014) por ante la Fiscalia Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:15 a.m., bajo el Nº 248 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25314
IHP/ach*