REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2


EXPEDIENTE: 12914
CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES
PARTES: DEMANDANTE: Yolanda Matheus Sulbaran
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Representacione
Vale, C.A. y Petróleos de Venezuela (PDVSA)


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha once (11) de Junio de 2008, se recibió de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda contentiva de PRESTACIONES SOCIALES, propuesta por la ciudadana Yolanda Matheus, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.526.404, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Mazeroski Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, a favor de la adolescente Mailyn Coromoto Godoy Matheus, en contra de las Empresas Representaciones Vale C.A. (REVALCA) y Petróleos de Venezuela (PDVSA).
A esa demanda se le dio entrada por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2008, y se procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose la citación de los codemandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 07 de Agosto de 2008, la ciudadana Yolanda Matheus, confirió poder apud acta al abogado Mazeroski Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268.
En fecha 07 de Agosto de 2008, la ciudadana Yolanda Matheus, asistida por el abogado Mazeroski Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, solicito se notifique al ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, se agrego a las actas procesales boletas de notificación del ciudadano Jose Luis Parada, en su carácter de Gerente General de la Empresa PDVSA y del ciudadano Roberto Vale Cardozo, en su carácter de Director Principal y Gerente de Finanzas y Administración de la empresa Empresas Representaciones Vale C.A. (REVALCA).
En fecha 03 de Octubre de 2008, se agregó a las actas procesales boleta de notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, se dicto sentencia ordenando la comparecencia de las codemandadas para el quinto día de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citadas mas ocho días de termino de distancia, y se ordenó comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique dichas citaciones.
En fecha 02 de Marzo de 2009, se agregó a las actas procesales comunicación emitida por la Procuraduría General de la Republica, en la cual se informa sobre la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 17 de abril de 2009, puesto que no se le había concedido término de distancia a las comandadas, ordenándose librar nuevamente los recaudos de citación concediéndoles ocho días a ambas codemandadas como término de la distancia.
En fecha 07 de abril de 2010, fue agregada a las actas procesales boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 26 de Mayo de 2010, la ciudadana Yolanda Matheus, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Mery Ferrer, Dubi Abru Urdaneta y Enyol Torres Viloria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.607, 25.334 y 140.501, respectivamente; y revoco el poder otorgado al abogado Mazeroski Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268;
En fecha 26 de Mayo de 2011, el abogado Enyol Torres Viloria, actuando con el caracter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Matheus, solicitó se libre nuevas boletas de citación a los codemandados de autos.
En fecha 16 de Junio de 2011, se dictó sentencia declarando Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente demanda.
En fecha 11 de Octubre de 2011, el abogado Enyol Torres Viloria, actuando con el caracter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Matheus, se dió por notificado de la sentencia de fecha 16/06/2011, y apelo de la misma.
En fecha 24 de Enero de 2012, se recibió del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente, el cual contiene la Sentencia dictada por el órgano superior, sobre el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión tomada por éste órgano jurisdiccional en fecha 16/06/2011, el cual fue declarado Con Lugar, quedando revocada la decisión antes indicada.
En fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó librar nuevamente recaudos de citación de los codemandados de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06 de febrero de 2012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
De lo anteriormente trascrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día 06 de febrero de 2012, fecha en la cual este Tribunal ordenó librar nuevamente recaudos de citación de los codemandados de autos, sin que hasta la presente fecha se hayan gestionado dichas boletas de citación, produciéndose una inactividad por parte de los sujetos procesales, lo que se traduce en una falta de interés procesal a la persecución del juicio, de conformidad con el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica.
Pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana Yolanda Matheus, en contra de las Empresas Representaciones Vale C.A. (REVALCA) y Petróleos de Venezuela (PDVSA), ya anteriormente identificados,
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 260. La Secretaria.
Exp. 12914
IHP/mg*.