REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 14242
CAUSA: Privación Patria Potestad
PARTES: DEMANDANTE: Jesmary Maribi Sarache Matheus
DEMANDADA: Robeth Eloy Piñeiro Ortiz
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veinte (20) de Febrero de 2009, compareció la ciudadana Jesmary Maribi Sarache Matheus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.135.376, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Mayrelis Leiva Ríos, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en petición de Privación Patria Potestad, establecida en contra del ciudadano Robeth Eloy Piñeiro Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.624, del mismo domicilio, a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

A esa demanda se le dio entrada en fecha 03 de Marzo de 2009, ordenándose la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril de 2009, se agrego a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 10 de Junio de 2009, previa exposición en actas el ciudadano Eliecer Urdaneta, actuando con el carácter de Alguacil de éste Tribunal, consignó recados de citación del ciudadano Robeth Eloy Piñeiro Ortiz.
En fecha 16 de Junio de 2009, la ciudadana Jesmary Maribi Sarache Matheus, asistida por el abogado Rafael Padron Portillo, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) Suplente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicito se libre cratel de citación del ciudadano Robeth Eloy Piñeiro Ortiz.
En fecha 22 de Julio de 2009, la ciudadana Jesmary Maribi Sarache Matheus, asistida por el abogado Juan Escalona Morales, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) Suplente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 15-07-2009, en el cual consta la publicación del cartel de citación del ciudadano Robeth Eloy Piñeiro Ortiz.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, la ciudadana Jesmary Maribi Sarache Matheus, asistida por la abogada Mariel Arrieta Leal, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se perfeccione la citación del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, la abogada Militza Martinez Portillo, actuando con el carácter de Secretaria de éste Tribunal, previa exposición deja constancia en actas de que en el presente procedimiento se dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio de 2010, la ciudadana Jesmary Maribi Sarache Matheus, asistida por la abogada Digna Anillo de Añez, Defensora Pública Décima Primera (11°) Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se nombre defensor ad-litem al demandado de autos.
En fecha 01 de Julio de 2010, se agrego a las actas boleta de notificación del abogado Yoendri Albornoz, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Robeth Eloy Piñeiro Ortiz, quien aceptó el referido cargo en fecha 06 de julio de 2010 y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha 14 de Octubre de 2010, la ciudadana Jesmary Maribi Sarache Matheus, asistida por la abogada Karla Andrade González, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó previa exposición en actas se nombre nuevo defensor ad-litem al demandado de autos.
En fecha 25 de Octubre de 2010, el abogado Yoendri Albornoz, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Robeth Eloy Piñeiro Ortiz, se excuso de cumplir el cargo para el cual fue designado.
En fecha 14 de febrero de 2011, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación de la abogada Martha Rivero Rosales, en su carácter de defensora ad-litem al demandado de autos, quien aceptó el referido cargo en fecha 16 de febrero de 2011 y prestó el juramento de ley correspondiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de febrero de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
De lo anteriormente trascrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día 14 de febrero de 2011, fecha en la cual se agregó a las actas procesales la boleta de notificación de la abogada Martha Rivero Rosales, en su carácter de defensora ad-litem al demandado de autos, quien aceptó el referido cargo en fecha 16 de febrero de 2011 y prestó el juramento de ley correspondiente, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado se libren los recaudos de citación de la misma, a fin de perfeccionar su citación, produciéndose una inactividad por parte de los sujetos procesales, lo que se traduce en una falta de interés procesal a la persecución del juicio, de conformidad con el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica.
Pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Privación Patria Potestad, intentada por la ciudadana Jesmary Maribi Sarache Matheus, en contra del ciudadano Robeth Eloy Piñeiro Ortiz, ya anteriormente identificados.
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 244. La Secretaria.
Exp. 14242
IHP/mg*.