REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 22296
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: Arelis Yusmery Roa Balza
APODERADAS JUDICIALES: Maria Vera Cardenas y
Ana Posada García
DEMANDADO: Wilfredo Michael Hernández Valera
ABOGADA ASISTENTE: Solbella Carrasqueño Montes
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que la ciudadana Arelis Yusmery Roa Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.765.756, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Maria Carolina Vera Cardenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.792, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.745.235, del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos alegó: Que en fecha 20 de Diciembre del año 2.003, contrajo matrimonio civil ante las autoridades Civiles de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, y durante la vigencia de dicho matrimonio, procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); siendo el caso, que inicialmente su relación matrimonial transcurrió en un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y de una manera muy feliz para ambos, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el transcurrir de los años su relación se fue resquebrajando poco a poco, ya que cambio el comportamiento de buen esposo que esperaba de su marido, hasta el punto que en reiteradas ocasiones la gritaba agresiones verbales, injurias graves, cometiendo en su contra excesos de toda índole, siempre en presencia de sus hijos, de sus familiares y vecinos, que hizo que poco a poco se empeorara la vida en común, ya que en muchas ocasiones llego a ofenderla e insultarla profiriendo en su contra palabras soeces y denigrantes en contra de su persona, insostenible la vida en común para lo cual decidieron en varias oportunidades en separarse y con la promesa que todo se resolvería retomaban la relación, pero tras el ultimo intento de recuperar su relación matrimonial, comenzó su esposo a agredirla verbalmente y proferir improperios por celos infundados en su contra, reiterándose la sevicia e injurias graves en su contra, que en definitiva hace imposible la vida en común entre ambos, y es desde el día 12 de Mayo del 2012, que se encuentran separados de hecho y mutuo acuerdo, sin que hasta los actuales momentos haya habido alguna reconciliación alguna; en consecuencia de los actos cometidos por el ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, en contra de su persona que signando hechos de Violencia Psicológica y Amenazas que ha tenido que denunciar por revestir carácter penal, ante la Fiscalía Especializada en Materia de Violencia contra la Mujer Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien aperturó en contra del mismo ciudadano, una investigación signada con el No. 24-DPDM-F2-1537-2012 y que luego que se recaben los elementos necesarios de la investigación, se acusara penalmente al mismo. Es por lo que, ha agotado los medios a los fines de conciliar una Separación de Cuerpos y de Bienes con el mismo y ha sido imposible debido a su renuente voluntad de resolver por ese medio, insistiendo en violentarla y hacerle daño, es por lo cual desea Divorciase del ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, por cuanto su comportamiento se encuadra dentro de los supuestos de causal de divorcio establecido en el Artículo 185 numeral 3 "excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2012, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de Octubre de 2012, la ciudadana Arelis Yusmery Roa Balza, confirió poder apud acta a las abogadas Maria Carolina Vera Cardenas y Ana Maria Posada García, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 110.734, respectivamente.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, el ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, asistido por la abogada en ejercicio Solbella Carrasqueño Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.489, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 07 de Enero de 2013, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron los ciudadanos Arelis Yusmery Roa Balza y Wilfredo Michael Hernández Valera, asistidos la primera de ellos por la abogada Maria Carolina Vera Cardenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.792, y el segundo por la abogada Solbella Carrasqueño Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.489, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes.
En fecha 14 de enero de 2013, se dicto sentencia interlocutoria en la que se decidió REPONER el presente juicio al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación del presente juicio, y al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de dicha notificación se llevara a efecto el Primer Acto Conciliatorio, y declaro NULO el primer acto conciliatorio de fecha 07 de Enero de 2013.
En fecha 24 de Enero de 2013, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 31 de Enero de 2013, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadana Arelis Yusmery Roa Balza, asistida por la abogada Maria Carolina Vera Cardenas ya identificada y la parte demandada ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, asistido por la abogada Solbella Carrasqueño Montes, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero. En esa misma fecha las partes acordaron un régimen de convivencia a favor de los niños de autos, cual fue aprobado y homologado por el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013.
En fecha 18 de Marzo de 2013, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio al cual compareció la parte demandante ciudadana Arelis Yusmery Roa Balza, asistida por la abogada Maria Carolina Vera Cardenas, ya identificadas y la parte demandada ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, asistido por la abogada Solbella Carrasqueño Montes; y la abogada Maria Alejandra Gonzalez, actuando en su carácter de Fiscal Vigesima Novena del Ministerio Público; así mismo la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se llevo a efecto en fecha 25 de Marzo de 2013.
En fecha 05de febrero de 2014, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Arelis Yusmery Roa Balza y Wilfredo Michael Hernández Valera, asistidos por las abogadas en ejercicio Maria Carolina Vera y Solbella Carasquero, respectivamente, quienes sostuvieron entrevista con quien suscribe el presente fallo, en la cual llegaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor de los niños de autos y sobre las medidas de embargos decretadas sobre comunidad conyugal.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 05 de febrero de 2014, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana Arelis Yusmery Roa Balza, asistida por la abogada en ejercicio Maria Carolina Vera, del ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, asistido por la abogada Solbella Carrasquero y los testigos promovidos por la parte actora. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las abogadas Maria Carolina Vera Cardenas y Solbella Carrasqueño Montes, procedieron a realizar sus alegatos y conclusiones.
En fecha 07 de febrero de 2014, este Tribunal dicto sentencia de aprobación y homologación del convenio suscrito por los ciudadanos Arelis Yusmery Roa Balza y Wilfredo Michael Hernández Valera, en relación a los niños de autos y sobre las medidas preventivas decretadas sobre la comunidad conyugal, en esa misma fecha, compareció el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada promovieron las pruebas que se examinan a continuación: DOCUMENTALES: A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 340, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Arelis Yusmery Roa Balza y Wilfredo Michael Hernandez Valera. B) Copia certificada de las actas de nacimientos Nº 1204 y 131, expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos y la segunda expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales están referida al nacimiento de los niños EMANUEL DE JESUS Y BARBARA VALENTINA HERNANDEZ ROA, respectivamente, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre las partes del proceso y los niños antes mencionados, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. C) Comunicación emitida en fecha 20 de noviembre del año 2012, por la Sociedad Mercantil Corporación Drogueria los Andes, la cual si bien posee valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es apreciada por esta Juzgadora por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. D) Comunicación N° 00886/13, de fecha 30 de septiembre del año 2013, emitida por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Sede Maracaibo, contentivo de Informe Técnico Integral, el el cual por tratarse de los resultados de experticias elaboradas por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); ésta Sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; en cuyas conclusiones integrales y recomendaciones mas destacadas se indica lo siguiente: CONCLUSIONES INTEGRALES: Se trata de los hermanos Hernández Roa, procreados en la relación matrimonial de sus padres Arelis Roa y Wilfredo Hernández. Actualmente los hermanos residen junto a la progenitora. Los niños lucen un desarrollo evolutivo acorde a sus grupos etareos. Exhiben capacidad intelectual promedio. (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), niño de seis años de edad, pensamiento pre-lógico. Evidencia características de desajuste emocional en relación la separación de sus progenitores, manifestando recuerdos de conflictos entre sus padres y negación de su realidad, los cuales le ocasionan angustia. Refleja rebelión ante las figuras de autoridad, así como signos de impulsividad y espontaneidad(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), niña de tres años de edad, con pensamiento pre-lógico simbólico, quien se comunica a través del lenguaje verbal de manera fluida, realiza marcha coordinada. Proyectiva mente refleja signos de ajuste emocional, sociabilidad, imperativa, y signos de impulsividad. Refleja sentido de inclusión en el nucleo familiar en el cual reside, otorgando gran importancia. Los niños, muestran identificación plena y apego afectivo hacia ambos progenitores, quienes fungen para ellos como figura de apoyo. Por otra parte (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) también percibe a sus imagos paterno y materno como figuras de amenaza. Los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)obedecen los controles disciplinarios ejercidos por sus padres. La presente demanda fue interpuesta por la progenitura Arelis Roa, quien aspira obtener la disolución del vínculo matrimonial, de igual manera se establezca lo conducente a las instituciones familiares. Arelis Roa, luce capacidad cognitiva promedio. Impresiona afectación psicológica que no constituyen signos de psicopatologías, caracterizado por la relación afectiva y situaciones no resueltas con el progenitor de los niños de autos y comunicación disfuncional. Presenta indicadores de un yo integrado, con capacidad de concentración y ajuste, depresión, y rasgos de personalidad introvertida. Otros signos se relacionan a indicadores de impulsividad, inmadurez afectiva y signos de ansiedad. La progenitora Arelis Roa se encuentra activa económicamente; da a conocer ingresos que complementados con el monto percibido por Obligación de Manutención, le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. La vivienda donde residen la progenitora y los hermanos de autos es tipo casa, presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. Los hermanos de autos comparten la habitación con la progenitora. El progenitor Wilfredo Hernández, no está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la progenitora en la demanda de Divorcio Ordinario incoada en su contra, sin embargo; acepta la disolución del vínculo matrimonial. Wilfredo Hernández, exhibe un funcionamiento intelectual promedio, con características de afectación psicológica sin reflejar psicopatologías, asociado a la relación afectiva no resuelta con la progenitora de los niños de autos. Presenta indicadores de establecimiento en las relaciones interpersonales donde predomina lo emocional, debido a un temperamento impulsivo que denota baja tolerancia a la frustración, y con signos de dominancia. Por otra parte refleja reacción a la crítica y tendencias oposicionistas. El progenitor Wilfredo Hernández, se encuentra activo económicamente, el ingreso que percibe lo invierte en cubrir las erogaciones a su cargo para lo cual recibe apoyo de su pareja actual Aimet Arguello. No informa monto aportado por su pareja. El inmueble que ocupa el progenitor, es propiedad de la ciudadana Aimet Arguello el mismo presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, en el mismo los hermanos Hernández Roa comparten la habitación con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Este equipo considera que ambos padres son aptos para continuar siendo parte activa en la crianza de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). RECOMENDACIONES INTEGRALES Se estima conveniente que los progenitores Wilfredo Hernández y Arelis Roa, inicien un proceso terapéutico individual a fin de recibir herramientas para el manejo de la ruptura matrimonial, lo cual redundará en mejorar la calidad de vida de los hermanos Hernández Roa. Este Equipo Multidisciplinario considera pertinente que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)reciba psicoterapia en virtud de la afectación psicológica existente, en pro de su sano desarrollo integral. E) Comunicaciones N° 24-DPDM-F2-14330-2012 y N° 24-DPDPDM-F02-13473-2013, de fechas 05 de noviembre del año 2012 y 13 de noviembre del año 2013, respectivamente, emitidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Estado Zulia, s cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de que cuales se evidencia que por ante la referida Fiscalia cursa expediente penal signado con el No. 24-DPDM-F2-01537-12, seguido contra el ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, por denuncia formulada por la ciudadana Maria Carolina Vera Cardenas, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se emitió acto conclusivo correspondiente a una acusación Fiscal, cuya causa es seguida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Mediación con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. F) Copias Certificadas de Escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelis Yusmery Roa Balza, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Mediación con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de Acta de Audiencia Preliminar, levantada por el Órgano Jurisdiccional entes mencionado, las cuales son apreciados en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, de dichas copias certificadas se evidencia la admisión de los hechos que hiciere el ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, sobre los hechos planteados por la referida representación fiscal en su escrito de acusación, por lo que se declaro la suspensión del proceso por el lapso de un año, imponiéndosele al imputado las obligaciones establecidas en la parte dispositiva de la referida acta.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Esta sentenciadora pasa a considerar la valoración del testimonio rendido durante el desarrollo del acto oral de pruebas:
Deposición de la ciudadana NEYDA ROA, venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Asistente Contable, titular de la cédula de identidad No.15.193.823, domiciliado la Limpia sector Panamericano, Avenida 90, casa N° 62-73, jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:
“1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente juicio. Contestó: Si, a la señora Arelis Roa es mi hermana y al señor Wilfredo es mi cuñado, y lo conozco desde que inicio la relación de noviazgo con mi hermana. 2) Diga la testigo del conocimiento que tiene, cual fue el domicilio conyugal de los esposo Hernandez Roa, y quien era el propietario del mismo. Contesto: al momento que ellos se casaron comenzaron a vivir en casa del la señora Violeta Vilchez, que es la mamá de crianza de mi hermana, esta ubicado en Sabaneta en la calle 2, vereda 8, casa N° 07, ese fue su domicilio conyugal, ellos no adquirieron ningún tipo de vivienda. 3) Diga la testigo si sabe y le consta como era el comportamiento del ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera para con su esposa. Contesto: al principio de la relación él era una persona que se comportaba dentro de los términos normales, podíamos estar en un sitio y de repente por nada él se alteraba muy rápido y trataba muy mal a Arelis dirigiéndose hacia ella de manera grosera, vulgar, humillante, ofendiéndola, era él el que tenia la ultima palabra nadie más solo él. 4) Diga la testigo, de ser posible cuantas veces estuvo presente en la discusiones de los esposos Hernández Roa, donde ocurrieron estos hechos y en presencia de quien. Contesto: estuve presente en varias oportunidades pues yo visitaba mucho a mi hermana, y él no miraba en que lugar iniciar la discusión ni donde estaba ni quienes se encontraban presente, la mayoría de las veces lo hacia frente a su hijo mayor Enmanuel; uno de los momentos fue el año pasado por el cumpleaños de mi sobrino él llego a su casa en sabaneta ya estaban separados, llego a llevarle un regalo a su hijo y el niño estaba durmiendo, eso fue en Septiembre del año pasado, mi hermana sale y le dice que estaba durmiendo y el señor Wilfredo se altero gritando nuevamente a mi hermana y de los gritos el niño se despertó asustado hacia el frente donde esta su papá, al salir este se da cuenta que sus padres están discutiendo y ve cuando su papá le levanto la mano a su mamá y escucha cuando le dice así es que te gusta que te traten así, y el niño tienen presente la imagen de su papá que quiere maltratar a su mamá; en toda discusión en todo momento siempre estuvo presente Enmanuel y luego que nació la niña, ya fueron los dos que estaban presente; las discusiones consistían por cualquier tontería, como por ejemplo no hiciste la comida, la ropa esta mal planchada o los niños no fueron obedientes. 5) Diga la testigo si el ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, utilizo medios electrónicos y telefónicos para perjudicar a su esposa. Contesto: Si muchas veces utilizo el medio del facebook, montando unas fotos de mi hermana con otra persona y escribiendo comentarios dañando la integridad de mi hermana; así mismo por correo electrónico y por el teléfono Blackberry el cual fue jaqueado por el ciudadano Wilfredo”
Y a las repreguntas, formuladas por la abogada Solbella Carrasquero, en su carácter de representante judicial del ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, expresó:
“1) Diga la testigo el parentesco que tiene con la ciudadana Arelis Roa: Contesto: es mi hermana menor. 2) Diga la testigo quien le dijo que viniera a declarar a este Tribunal. Contesto: Bueno mi hermana me tomo como testigo y la abogada Maria Carolina me comunico que el día de hoy era el juicio. 3) Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano Wilfredo Hernández hizo montaje de fotos de la ciudadana Arelis Roa por medio del facebook, y si lo sabe es porque es experta en montaje de fotos o tienen alguna profesión relacionada con la materia que le permita visualizar esos montajes Contesto: No soy profesional en informática ni experta en nada de computadora y lamentablemente no puedo constatar que es un montaje, pero si lo hizo yo hasta tuve que meterme con ella en su facebook para cambiarle la clave, pero lo que puedo decir es que él si es profesional en jaquear facebook y hacer sus cosas”.
Deposición del ciudadano CARLOS GONZALEZ, venezolano, 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Paramédico, titular de la cédula de identidad No.7.975.576, domiciliado en el sector panamericano, avenida 94-A, casa N° 60B-96, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:.
“1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente juicio. Contestó: Si las conozco, porque ella es mi cuñada a ella la conozco desde pequeña. 2) Diga la testigo del conocimiento que tiene, cual fue el domicilio conyugal de los esposo Hernández Roa, y quien era el propietario del mismo. Contesto: ellos no tienen casa propia, ellos viven en casa de los tíos políticos. 3) Diga la testigo si sabe y le consta como era el comportamiento del ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera para con su esposa. Contesto: cuando compartimos en reuniones, de hecho el 19 de julio del año 2008, estábamos en un bautizo, su esposa y yo éramos los padrinos, hubo un acto cuando yo mire atrás estaban discutiendo el le rebato al niño y se lo llevo a la casa de los tíos políticos y culminado el acto del bautizo y nos fuimos a la casa de los tíos políticos en mi carro, y presencie otro acto de violencia donde le dijo que le iba a partir la cara y el niño su hijo estaba presente. 4) Diga el testigo, en que consistían las discusiones que se daban entre los esposos Hernández Roa y quien propiciaba la discusión. Contesto: siempre cuando nos reuníamos, ellos salían discutiendo, yo no escuchaba solo sabe que discutían. 5) Diga la testigo si el ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, utilizo medios electrónicos y telefónicos para perjudicar a su esposa. Contesto: si por medio del facebook que me mostró mi esposa, y vi una foto donde era familiar y él señor la puso a mi cuñada con otra persona”.
Y a la repregunta, formuladas por la representante judicial del demandado, adujo:
“1) Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar a este tribunal. Contesto: bueno a mí me dijeron que si podía ser testigo y yo vine, me dijo mi cuñada”.
Deposición de la ciudadana OMAIRA ROA, venezolana, 42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No.10.415.210, domiciliada en la avenida Bella Vista, calle 4, casa N° 92-09, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:
“1)Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente juicio. Contestó: la señora es mi hermana menor y al señor lo conozco desde que se hicieron novios hasta que fueron esposos. 2) Diga la testigo del conocimiento que tiene, cual fue el domicilio conyugal de los esposo Hernández Roa, y quien era el propietario del mismo. Contesto: la propietaria es la señora Violeta Roa mamá de crianza de mi hermana en el sector sabaneta. 3) Diga la testigo si sabe y le consta como era el comportamiento del ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera para con su esposa?. Contesto: el compartimiento era grosero y vulgar, en contra de ella, en una oportunidad estábamos reunidos en su casa y él se alzo y la puso en contra de la pared y la puerta de la sala principal, y yo me levante y le dije que si le pensaba pegar; en varias oportunidades la humillaba y él disfrutaba de eso, como por ejemplo mi hermana disfruta de un pollo y por comerse los huesos, él le decía que parecía una cochina, son tantas cosas que le hacia, cada vez que eso pasaba era delante de sus hijos y mi hermana lo único que hacia era llorar y no respondía a sus insultos y maltratos. 4) Diga la testigo, de manera detallada de ser posible cuantas veces estuvo presente en la discusión de los esposo Hernández Roa, el lugar donde ocurrían estos hechos y en presencia de quien. Contesto: bueno donde vivían, delante de sus hijos y la mamá de crianza de Arelis y de nosotros cuando los íbamos a visitar, pues al señor no le importaba quienes estuvieran para discutir, pues él hablaba y todo el mundo debía quedarse callado; un momento especifico fue cuando fue a buscar al niño en la casa de Arelis y el niño en ese momento le habían servido la sopa, cuando él llego y como el niño no estaba afuera formo un escándalo diciendo que no le dieran comida al niño pues él iba a llevarlo a comer, que si querían las cosas a lo “arrecho” a lo “arrecho” iba a ser; otro momento fue cuando fue a buscar al niño y casi le dio una cacheta a mi hermana porque le dijo que el niño estaba durmiendo, y él le decía “que lo despertéis, que se levante” gritando, lo cual produjo que el niño se levantara asustado por los gritos de su papá, eso fue el año pasado, el día del cumpleaños del niño; él cada vez que discutía con mi hermana tomaba su ropa en una bolsita y se iba, dejando a sus niños botados”.
Y a la repregunta, formulada por la abogada Solbella Carrasquero, en su carácter de representante judicial del ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, expresó:
1) Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar a este tribunal. Contesto: yo estaba muy pendiente de este juicio, y mi hermana me dijo que asistiera a declarar como testigo
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de tres testigos hábiles y contestes.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…
Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.
De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de los ciudadanos Neyda Roa, Carlos González y Omaira Roa, cuya adminiculación con las copias certificadas del escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Wilfredo Michael Hernández Valera, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelis Yusmery Roa Balza y con las Copias Certificadas del Acta de Audiencia Preliminar, levantada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Mediación con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal signada con el No. VP02-S-2012-007537; se logró evidenciar que el demandado de autos, sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge la ciudadana Arelis Yusmery Roa Balza, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)
La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento a los dos (02) años, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, posee muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión de la prenombrada niña por las razones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Arelis Yusmery Roa Balza, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CONVIVENCIA FAMILIAR: Se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar, acordado por los ciudadanos Arelis Yusmery Roa Balza y Wilfredo Michael Hernández Valera, a favor de los niños de autos, aprobado y homologado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02, en sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantiene la pensión de manutención acordada por las partes del presente juicio, en el convenimiento de obligación de manutención, aprobada y homologada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02, en fecha siete (07) de Febrero de 2014.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana ARELIS YUSMERY ROA BALZA, en contra del ciudadano WILFREDO MICHAEL HERNÁNDEZ VALERA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 340, expedida por la mencionada autoridad.
SE INSTA a los ciudadanos Wilfredo Michael Hernández Valera y Arelis Yusmery Roa Balza, a seguir las recomendaciones señaladas en el Informe Técnico Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el sentido de que ambos reciban psicoterapia de manera individual a fin de recibir herramientas para el manejo de la ruptura matrimonial, lo cual redundara en mejorar la calidad de vida de los hermanos Hernández Roa. Así mismo, se insta a los referidos ciudadanos realizar las gestiones pertinentes a fin que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reciba psicoterapia en virtud de la afectación psicológica existente, en pro de su sano desarrollo integral.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 93. La Secretaria.-
Exp. 22296
IHP/mg*.
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