Exp. No. 05838

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTE: NIEVES AMERICA ROMERO DE FARÍA
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PALMAR CASTILLO.
ADOLESCENTE: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana NIEVES AMERICA ROMERO DE FARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.351.026, actuando en su nombre y en nombre de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.553, solicitando se le declaré a ella y los ciudadanos RAFAEL ALONSO y AURORA CELMIRA FARIA ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.514.789 y V- 9.784.780; y a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL ANGEL FARÍA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.645.161, la cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de agosto de dos mil dos (2002), según se evidencia del acta de defunción Nº 1.232 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 1.232 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acta de matrimonio N° 658, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento N° 471 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano RAFAEL ALONSO FARÍA ROMERO; copia certificada del acta de nacimiento N° 4.502 emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana AMERICA DEL PILAR FARÍA ROMERO: copia certificada del acta de nacimiento N° 597 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana AURORA CELMIRA FARÍA ROMERO; copia certificada del acta de defunción N° 2.053, emanada de la Oficina de registro civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento N° 76 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y la ciudadana NIEVES AMERICA ROMERO DE FARÍA y la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien hereda a su difunto abuelo por representación en línea directa, ya que su madre AMERICA DEL PILAR ROMERO FARÍA hija del ciudadano RAFAEL ANGEL FARÍA murió en fecha quince (15) de diciembre de dos mil (2000).

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos NIEVES AMERICA ROMERO DE FARÍA, RAFAEL ALONSO y AURORA CELMIRA FARIA ROMERO y a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL ANGEL FARÍA.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los ciudadanos NIEVES AMERICA ROMERO DE FARÍA, RAFAEL ALONSO y AURORA CELMIRA FARIA ROMERO y a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL ANGEL FARÍA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.645.161, la cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de agosto de dos mil dos (2002), según se evidencia del acta de defunción Nº 1.232 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la independencia y 155° de la federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 11 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil catorce (2014). En la misma fecha fue publicado a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/ars*.-