REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 24349

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: Yulitza del Valle Romero Chirinos

DEMANDADO: Eliecer Enrique Urdaneta Portillo

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana Yulitza del Valle Romero Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.696.763, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Aida Castro Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.141, intentó demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.855 del mismo domicilio, a favor de sus hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2013, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 03 de Octubre de 2013, la ciudadana Yulitza del Valle Romero Chirinos, asistida por la abogada Aida Castro Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.141, solicito se decrete Medida de Restitución de Bienes o enseres descritos en la demanda los cuales –según su decir- pertenecen y constituyen –según su decir- su único bien de trabajo para la manutención de su hija, así mismo decrete Medida Embargo por obligación de manutención sobre: el 50% del sueldo y pensión, sobre los siguientes puntos de venta: Fabricas de Helados al mayor y detal ubicados en: a) Paseo Ciencia frente a la Zapatería Sofania, b) San Felipe I, frente al Latino; c) Centro Galerías Mall segundo nivel, d) Delicias Norte, 50% de las utilidades, para pensión especial de fin de año, 50% de las vacaciones, así mismo el 50% de bonos que puedan corresponder por jubilaciones y por concepto de pensionado.
En auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2013, se abrió cuaderno separado de pieza de medida, en el que se dictó medidas de embargo preventivo en el que se ordeno retener: A) el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el demandado de autos Eliécer Urdaneta, como Trabajador al servicio de las Fabricas de Helado al mayor y detal, ubicadas: 1) Paseo Ciencias, 2) San Felipe, 3) Centro Galerias Mall y 4) Delicias Norte, de conformidad con dispuesto en los artículos 512 y 521 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, B) el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al sujeto pasivo de la presente demanda, C) el treinta por ciento (30%) de las horas extras, antigüedad, retroactivos y D) el treinta por ciento (30%) de liquidación de prestaciones sociales, ahorros, fideicomiso que le pueda corresponder al reclamado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral con dicha empresa. A tales fines, para la ejecución se comisiono suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez Y Almirante Padilla de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo consignado en actas las resultas de dicha comisión, en fecha 15 de enero de 2014.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, fue agregada a las actas boleta en la que consta la citación del ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo.
En fecha 15 de Octubre de 2013, la ciudadana Yulitza del Valle Romero Chirinos, asistida por la abogada Aida Castro Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.141, solicito Medida de Prohibición de Venta de los Instrumentos de trabajo constantes de las maquinas fabricadoras de helados, que le fueron despojadas por el ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, y le sean entregadas a su persona, jurando la urgencia del caso; en tal sentido en fecha 21 de Octubre de 2013, éste órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreto medida de embargo provisional, sobre las siguientes maquinas: 1) heladería completa, 2) cava congelador, 3) licuadoras industriales, 4) exhibidor de helados, 5) horno eléctrico de pizzas, 6) fabricadora de helados, 7) exhibidor de helados tecoven, 8) cava congelador, las cuales le pertenecen al ciudadano Eliécer Urdaneta, dichas maquinas deberán ser entregadas a la ciudadana Yulitza Romero, en calidad de depositaria previo avaluó e inventario, para la ejecución de las medidas antes descritas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez Y Almirante Padilla de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de Octubre de 2013, la ciudadana Yulitza del Valle Romero Chirinos, asistida por la abogada Aida Castro Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.141, solicito Medida de Embargo sobre el sueldo que le pueda corresponder como profesor jubilado o en proceso de jubilación así como sobre la pensión por vejez, a lo que éste Tribunal mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, decreto medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: Sueldo y pensión, utilidades, vacaciones, bonos que pueda corresponderle por jubilaciones y por concepto de pensionado, que le pueda corresponder al ciudadano Eliecer Urdaneta, como empleado al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se desempeña como profesor jubilado o en proceso de jubilación, igualmente se ordena retener el treinta por ciento (30%) sobre la pensión del seguro social obligatorio, de conformidad con el artículo en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tales efectos se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Enero de 2014, el ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, asistido por el abogado Carlos Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.698, presentó escrito de oposición a las medidas de embargo decretadas por éste Tribunal en fechas 21 de Octubre de 2013 y 07 de Noviembre de 2013, manifestando que los bienes que le fueron embargados no se corresponden con los nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ya que desde que ella nació siempre ha gozado de todos los beneficios y cuidados otorgado por él y por su progenitora; por otra parte hizo un ofrecimiento de pensión a favor de su prenombrada hija.
En fecha 13 de Enero de 2014, el ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, asistido por el abogado Carlos Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.698, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la incidencia aperturada ope legis conforme a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 15 de los corrientes mes y año.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:
En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles…”
En este mismo sentido, el artículo 521 de la LOPNA establece:
“El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada by la entregue a la persona que se indique;
b) Dictas las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:
El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.
De igual forma, el artículo 521 de la LOPNA faculta al Juez tomar las medidas preventivas “que considere convenientes” o “que juzgue convenientes” o “a criterio del juez” o “a su prudente arbitrio”; es decir, la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.
En el caso de autos, se evidencia de las actas que el ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, (parte demandada en el presente juicio) debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Caballero, antes identificado; ha solicitado al Tribunal que “se levante las medidas de embargo provisional de maquinas y de mi sueldo y pension utilidades, vacaciones, bonos que puedan correspondeme por jubilaciones y por concepto de pensionado como empleado al servicio del ministerio del poder popular para la educación y el embargo del 30% sobre la pensión del seguro social obligatorio”, lo que en lenguaje técnico jurídico, entiende este Juzgador que se trata de una oposición a les medidas preventivas decretadas.
En efecto, este Tribunal mediante autos de fechas 21 de Octubre de 2013 y 07 de Noviembre de 2013, actuando de conformidad con el artículo en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó medidas preventivas de embargo por obligación de manutención para la niña de autos, sobre: las siguientes maquinas: 1) heladería completa, 2) cava congelador, 3) licuadoras industriales, 4) exhibidor de helados, 5) horno eléctrico de pizzas, 6) fabricadora de helados, 7) exhibidor de helados tecoven, 8) cava congelador, las cuales le pertenecen al ciudadano Eliécer Urdaneta, dichas maquinas deberán ser entregadas a la ciudadana Yulitza Romero, en calidad de depositaria previo avaluó e inventario y, sobre el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: Sueldo y pensión, utilidades, vacaciones, bonos que pueda corresponderle por jubilaciones y por concepto de pensionado, que le pueda corresponder al ciudadano Eliecer Urdaneta, como empleado al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se desempeña como profesor jubilado o en proceso de jubilación, igualmente se ordena retener el treinta por ciento (30%) sobre la pensión del seguro social obligatorio,
Ahora bien, esta Juez Unipersonal No. 2, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante ha pedido al Tribunal que “sea levantado” el embargo (medida preventiva de embargo) decretadas en fechas 21 de Octubre de 2013 y 07 de Noviembre de 2013 (descritas anteriormente).
II
Del lapso para la oposición
El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandante y ejecutada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.
En caso de comisión a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que se el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.
Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.
Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho ala defensa.
En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizado por el ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, antes identificado, fue efectuada en tiempo oportuno por haberse opuesto dentro del tercer día siguiente a su citación, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, se procede a la valoración correspondiente.
III
Pruebas de la parte demandada
Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, la parte demandada en este proceso promovió las pruebas que se detallan a continuación:
Pruebas documentales:
• Detalle de Póliza No. 201001, cuyo contratante es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual por constituir documento electrónico que no fue impugnado por la parte contraria poseen valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de la que se evidencia que el ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, la niña de autos y la ciudadana Yulitza del Valle Romero Chirinos, fueron los beneficiarios de la referida póliza durante el periodo 31/12/2012 al 31/12/2013.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 1010, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; evidenciándose de la misma la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Eliecer Enrique Urdaneta Portillo y Aracelys Margo Alvarez Parra.
• Constancia emitida por el Consejo Comunal Ayacucho 1 Parroquia Raul Leoni, la cual comprende un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evidencia la recomendación dada por el vocero principal de dicho Consejo Comunal a la Coordinadora de la Oficina Estatal Inapymi, del ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, como poseedor de una fabrica de helados en la referida comunidad desde hace quince (15) años, a fin de recibir toda la ayuda posible para la expansión de dicho negocio.
• Factura No. 000053, emitida por la sociedad mercantil Inversiones Zambrano (El Rincón de la Miel), de fecha 30 de Octubre de 2006, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de la cual se evidencia la compra de dos (02) equipos compuesto por Fabricadora de Helados Marca Emery Thomson Modelo 920 DB, serial 920XDB53X00FA8 y un (01) Horno Electrico con Frontal de Vidrios Color Verde Sin Serial Marca Equimapan.
• Copias Simples de Registro de Comercio de la Firma Mercantil denominada “INVERSIONES ZAMBRANO, JACQUELIN ZAMBRANO”, protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Julio de 2005, la cual posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de Registro de Pensionado, emitido vía web por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, la cual por constituir documento electrónico que no fue impugnado por la parte contraria poseen valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de la que se evidencia que el ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, es pensionado por vejez del seguro social.
• Constancia emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual comprende un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, es personal jubilado de dicho Ministerio.
• Copia Certificada de Acta de Ejecución de Medida de Embargo, levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, en la que se evidencia que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2013, el referido órgano jurisdiccional embargo los siguientes bienes muebles: Un exhibidor de helado (confite) con tope de granito des dos (02) puertas de acero inoxidable y con veintitrés (23) bandejas para helado, vidrios con seriales en la unidad AE4440AS, avaluado en Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00). Un horno eléctrico, marca: EQUIMAPAN, de color verde de hierro y vidrio con bases de metal sin seriales visibles, avaluado en Nueve Mil Bolívares (Bs. 9000,00). Un exhibidor para helados Marca Refrita de acero inoxidable y vidrio con dos puertas corredizas de vidrio, sin seriales visibles, avaluado en Doce Mil Bolívares (Bs. 12000,00). Dos (02) carritos de acero inoxidable con sus cuatros ruedas cada uno, sin marcas y seriales visibles, avaluado en Tres Mil Bolívares (Bs.300,00) cada uno. Una maquina fabricadora de helados, marca: E MERY THOMPSON, de acero inoxidable y hierro serial: 920XDBS3X00EA8, Modelo 920DB, avaluado en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Una exhibidora, Marca TECOVEN, de acero inoxidables y vidrio, serial de la unidad AE2410YS, avaluado en Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). Un Frizzer Marca PREMIUN, rotulado sin seriales visibles, avaluado en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
• Factura No. 280182, emitida por Alianza Enterprises, Inc, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quine se opone, de la cual se evidencia la compra de varios equipos, entre los cuales se observa cuatro (04) Maquinas de Ice Cream usada.
• Copia Simples y Certificadas de Manifiestos de Importación y Declaración de Valor, de los bienes muebles adquiridos por el ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, en fecha treinta (30) de Marzo de 1999, expedidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual comprende un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada de Contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, suscrito por el ciudadano Carlos Jose Volk, argentino, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. E-81.187.316, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, ya identificado, el cual es apreciado en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; del que se evidencia que el demandado ejecutado oponente, adquirió en fecha veinte (20) de Octubre de 2005, los siguientes bienes muebles usados: Un Exhibidor de helados Marca Daezio, Modelo HDE 250, serial 21700-200, Un (01) Compresor Tipo LH 44/2GC-2.2E, serial No. 65873116, Un (01) Exhibidor de tortas vidrio curvo, Un (01) mueble esquinero, vidrios curvos con sistema de mesa de hielo, una (01) merguera de 3 vasos, Marca HAMILTON BEECH, avisos luminosos, Equipos Menores y Equipos Varios de cocina.
• Copia Simple de Documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, suscrito por los ciudadanos Eliecer Enrique Urdaneta Portillo y Yulitza Romero Chirinos, ya identificados; el cual es apreciado en todo su valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia que la demandante de autos en fecha veintidós (22) de Agosto de 2011, adquirió los equipos con las siguientes características: Tres (3) Maquina: Heladera de Barquillas; La primera Marca: Taylor; Serial de Fabricación N° 782AHJG456; La segunda Marca: Taylor; Serial de Fabricación N° 456FDGLK55; La tercera Marca: Storting; Serial de Fabricación N°:357WUHD951, factura de compra N° 56397865, a nombre de Eliecer Urdaneta, de fecha 16/05/2003, tres (03) Cavas: Refrigerantes; La primera Marca: Refrigo, Serial de Fabricación N° 0000456312; La segunda Marca: Nortcool, Serial de Fabricación N°: 654753159; La tercera Marca: Lufferca, Serial de Fabricación N° ASD654357; factura de compra N° 56397865, a nombre de Eliécer Urdaneta, de fecha 16/05/2003, Un (1) Exhibidor de treinta y dos (32) sabores de helados; Marca: Refrigo, Serial de Fabricación N° 951321ASDF, Un (1) Exhibidor rectangular con treinta y cinco (35) bandejas, Marca: Refrigo, Serial de Fabricación N° 456ZDFXN008, factura de compra N° 56397657, a nombre de Eliécer Urdaneta, de fecha 28/08/2003, tres módulos de acero inoxidable, el primero Marca: Lufferca, Serial de Fabricación No. 852XXW159, el segundo, Marca Lufferca, Serial de Fabricación No. 755QERT854, el tercero, Marca Lufferca, Serial de Fabricación N°74556BB23, factura de compra N°4565, a nombre de Eliécer Urdaneta de fecha 12/04/2002 Una (1) Maquina: Fabricadora de Helados, Marca: MagicFece, Serial de Fabricación N°: 9654032145, factura de compra N° 56397657, nombre de Eliécer Urdaneta, de fecha 28/08/2003, Un (1) Horno: Para pizzas. Marca: Maxel, Serial de Fabricación N° 7777KJHG32, factura de compra N° 4565, a nombre de Eliécer Urdaneta, de fecha 12/04/2002.
Ahora bien, el demandado ejecutado ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, alegó en su escrito de opción de medidas el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención a favor de su hija Carmen (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no obstante de los medios probatorios promovidos solo logro demostrar la no correspondencia entre los bienes muebles ejecutados por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2013 y los adquiridos por la ciudadana Yulitza del Valle Romero Chirinos, en fecha veintidós (22) de Agosto de 2011, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, previamente valorada, lo cual no es objeto de controversia en la presente incidencia, por cuanto si bien tal y como se demostró de la documentación acompañada con el escrito de oposición y ratificados durante la articulación probatoria correspondiente, valorados previamente en el presente fallo, el ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, es el legitimo propietario de los equipos objeto de Medida Cautelar a la cual se opone; dicha medida cautelar fue dictada a fin de garantizar el derecho de la niña de autos de tener un nivel de vida adecuado, establecido en el articulo en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; no obstante a ello, observa igualmente ésta juzgadora que la obligación de manutención que mantiene el ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, para con su prenombrada hija, se encuentra suficientemente satisfecha de manera preventiva, mediante las sumas liquidas percibidas por la ciudadana Yulitza del Valle Romero Chirinos, quien es la persona que detenta la custodia material de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), producto de la Medida Preventiva de Embargo decretadas en fecha siete (07) de Noviembre de 2013, recaídas sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo y pensión, utilidades, vacaciones y bonos que puedan corresponderle al ciudadano Eliecer Urdaneta, como personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación y sobre el treinta por ciento (30%) de la pensión de vejez del seguro social, percibida por el ciudadano antes mencionado; aunado al hecho de que la ciudadana Yulitza del Valle Romero Chirinos, no expuso alegatos, ni promovió medios probatorios para lograr desvirtuar las afirmaciones expuestas por el referido ciudadano; razones por las cuales este órgano proteccionista, declara parcialmente Con Lugar la Oposición de las Medidas Preventivas decretadas en fechas veintiuno (21) de Octubre y siete (07) de Noviembre de 2013, y en consecuencia ordena la Suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretadas sobre los equipos de trabajo propiedad del ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, los cuales se describen a continuación: Un exhibidor de helado (confite) con tope de granito des dos (02) puertas de acero inoxidable y con veintitrés (23) bandejas para helado, vidrios con seriales en la unidad AE4440AS, avaluado en Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00). Un horno eléctrico, marca: EQUIMAPAN, de color verde de hierro y vidrio con bases de metal sin seriales visibles, avaluado en Nueve Mil Bolívares (Bs. 9000,00). Un exhibidor para helados Marca Refrita de acero inoxidable y vidrio con dos puertas corredizas de vidrio, sin seriales visibles, avaluado en Doce Mil Bolívares (Bs. 12000,00). Dos (02) carritos de acero inoxidable con sus cuatros ruedas cada uno, sin marcas y seriales visibles, avaluado en Tres Mil Bolívares (Bs.300,00) cada uno. Una maquina fabricadora de helados, marca: E MERY THOMPSON, de acero inoxidable y hierro serial: 920XDBS3X00EA8, Modelo 920DB, avaluado en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Una exhibidora, Marca TECOVEN, de acero inoxidables y vidrio, serial de la unidad AE2410YS, avaluado en Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). Un Frizzer Marca PREMIUN, rotulado sin seriales visibles, avaluado en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2013, las cuales se encuentran bajo la custodia de la ciudadana Yulitza del Valle Romero Chirinos, en su calidad de depositaria; por lo que se ordena comisionar suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; por otra se ordena mantener vigentes la Medida Preventiva de Embargo, decretadas sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo y pensión, utilidades, vacaciones y bonos que puedan corresponderle al ciudadano Eliecer Urdaneta, como personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación y sobre el treinta por ciento (30%) de la pensión de vejez del seguro social, percibida por el ciudadano antes mencionado; ejecutadas en fechas veintinueve (29) de Noviembre de 2013 y cuatro (04) de Diciembre de 2013, respectivamente, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las medidas preventivas de embargo propuesta por el ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, en escrito de fecha 09 de Enero de 2014.
Segundo: se SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 21 de Octubre de 2013, sobre los equipos de trabajo propiedad del ciudadano Eliecer Enrique Urdaneta Portillo, los cuales se describen a continuación: Un exhibidor de helado (confite) con tope de granito des dos (02) puertas de acero inoxidable y con veintitrés (23) bandejas para helado, vidrios con seriales en la unidad AE4440AS, avaluado en Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00). Un horno eléctrico, marca: EQUIMAPAN, de color verde de hierro y vidrio con bases de metal sin seriales visibles, avaluado en Nueve Mil Bolívares (Bs. 9000,00). Un exhibidor para helados Marca Refrita de acero inoxidable y vidrio con dos puertas corredizas de vidrio, sin seriales visibles, avaluado en Doce Mil Bolívares (Bs. 12000,00). Dos (02) carritos de acero inoxidable con sus cuatros ruedas cada uno, sin marcas y seriales visibles, avaluado en Tres Mil Bolívares (Bs.300,00) cada uno. Una maquina fabricadora de helados, marca: E MERY THOMPSON, de acero inoxidable y hierro serial: 920XDBS3X00EA8, Modelo 920DB, avaluado en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Una exhibidora, Marca TECOVEN, de acero inoxidables y vidrio, serial de la unidad AE2410YS, avaluado en Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). Un Frizzer Marca PREMIUN, rotulado sin seriales visibles, avaluado en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2013, los cuales se encuentran bajo la custodia de la ciudadana Yulitza del Valle Romero Chirinos, en su calidad de depositaria, por lo que se ordena comisionar suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Tercero: se MANTIENEN VIGENTES las medidas de embargo decretadas sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo y pensión, utilidades, vacaciones y bonos que puedan corresponderle al ciudadano Eliecer Urdaneta, como personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación y sobre el treinta por ciento (30%) de la pensión de vejez del seguro social, percibida por el ciudadano antes mencionado.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 2, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 2.

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria;

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 204, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el No 491 y se comisiono bajo el No. 19. La Secretaria.
Exp.24349
IHP/mg*