Exp. 05600
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTE: ENNIS ROSANNY BRACHO PALMAR.

ABOGADA ASISTENTE: REGINA ARANAGA MONASTERIO.

NIÑOS: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR introducida por la ciudadana ENNIS ROSANNY BRACHO PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.731.155, actuando en representación de los niños (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por la abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.137, en el cual solicita autorización para cobrar y/o retirar las cantidades de dinero que le puedan corresponder a los niños de autos por concepto de POLIZA DE VIDA INTEGRAL, signada con el N° 01-01-768893, de BANESCO SEGUROS, como consecuencia de la muerte Ab-Intestato del ciudadano JOSÉ GTREGORIO PALMAR URIANA, quien fuere venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V- 19.458.474.

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato del ciudadano JOSÉ GTREGORIO PALMAR URIANA, quien fuere venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V- 19.458.474, el cual dejo como beneficiario a los niños (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia en la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013) emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 1, anotada bajo el Nº 384 en el registro de sentencias llevado por el tribunal; de las cantidades que le correspondían a los de cujus por concepto de POLIZA DE VIDA INTEGRAL, signada con el N° 01-01-768893, de BANESCO SEGUROS .

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos la representante legal de los niños de autos, ciudadana ENNIS ROSANNY BRACHO PALMAR, en su condición de progenitora de los niños (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del ciudadano JOSÉ GTREGORIO PALMAR URIANA, progenitor de los prenombrados niños. Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al Banco BANESCO, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden a los niños de autos, como beneficiarios y herederos de el causante JOSÉ GTREGORIO PALMAR URIANA, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la ciudadana ENNIS ROSANNY BRACHO PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.731.155, para su posterior depósito en el Banco Bicentenario. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
a) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana ENNIS ROSANNY BRACHO PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.731.155, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cantidades de dinero que le correspondan a los niños (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por concepto de POLIZA DE VIDA INTEGRAL, signada con el N° 01-01-768893, de BANESCO SEGUROS, como beneficiarios y herederos del ciudadano JOSÉ GTREGORIO PALMAR URIANA, quien fuere venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V- 19.458.474.-

b) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA.

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el No. 10 y se oficio bajo el N° 14-69. La Secretaria.-
IHP/ars.-