Exp. 20956
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YARELIS JOSEFINA FUENMAYOR FERNANDEZ y EVARISTO SEGUNDO MORENO ATENCIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.764.175 y V- 7.788.722, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Samuel Moran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.296, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día cinco (05) de Septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según acta de matrimonio Nº 161, que consignaron, y que desde el quince (15) de Julio del año dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres KEILIN YARILETH MORENO FUENMAYOR, KEDUYN EVARNS y KEUDY EVAR MORENO FUENMAYOR, de dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha 06 de Diciembre de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud contentiva de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, se tomó la declaración de la adolescente KEILIN YARILETH MORENO FUENMAYOR, de dieciséis (16) años de edad, quien hoy cuenta con dieciocho (18) años de edad.
En fecha 13 de Junio de 2012, se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Junio de 2012, se agregó la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 11 de Julio de 2012, mediante auto este tribunal insta a las partes a aclarar a las partes la fecha exacta de su separación.
En fecha 30 de Enero de 2014, los ciudadanos YARELIS JOSEFINA FUENMAYOR FERNANDEZ y EVARISTO SEGUNDO MORENO ATENCIO, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Yorjenis Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.728, consignaron escrito de un (01) folio útil, aclarando lo solicitado por este tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD CONTENTIVA DE DIVORCIO 185-A
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20956, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que al momento de ser introducida la presente solicitud de DIVORCIO 185-A por los ciudadanos YARELIS JOSEFINA FUENMAYOR FERNANDEZ y EVARISTO SEGUNDO MORENO ATENCIO, la ciudadana KEILIN YARILETH MORENO FUENMAYOR, hija de los cónyuges, tenía diecisiete (17) años de edad; mas sin embargo tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No. 316, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana antes mencionada, se puede constatar que la misma en los actuales momentos tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto ha alcanzado la mayoría de edad.
En tal sentido, el artículo 2°de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 18 del Código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 2: “Definición de Niño, Niña y Adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
(…Omissis…)
Artículo 18 del Código Civil:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
De igual manera, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la Perpetua Jurisdicción, que significa que la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda es la que determina tanto la Jurisdicción como la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, no repercutiendo las situaciones de hecho posteriores que ocurran respecto a las mismas. En consecuencia, el hecho que la ciudadana KEILIN YARILETH MORENO FUENMAYOR, hija de los cónyuges, haya adquirido la mayoría de edad en el transcurso de este proceso, constituye una situación de hecho más no de derecho; y en tal sentido este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sigue siendo el competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos YARELIS JOSEFINA FUENMAYOR FERNANDEZ y EVARISTO SEGUNDO MORENO ATENCIO. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YARELIS JOSEFINA FUENMAYOR FERNANDEZ y EVARISTO SEGUNDO MORENO ATENCIO, antes identificados.
2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día cinco (05) de Septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según acta de matrimonio Nº 161, expedida por la mencionada autoridad.
Publíquese. Regístrese. y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2014. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria
MgSc. Angélica María Barrios
En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .- La Secretaria.-
HRPQ/880*
Exp. 20956
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