Exp. 24790
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES y GIXELL ZAMBRANO SEMPRUN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.947.561 y V.-19.936.100 respectivamente, asistido el primero por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA y la segunda por el Abogado en ejercicio WILLIAM SEMPRUN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9248, celebraron Convenimiento de Obligación de Manutención en beneficio del niño JOSE GUTIERREZ ZAMBRANO, de dos (02) años de edad, en el cual acordaron lo siguiente:
• El progenitor del niño, ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES, se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán depositados suministrará la cantidad mensual equivalente a Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que abrirá la progenitora del niño antes mencionado, quien oportunamente informará al Tribunal de la misma; la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 375 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En cuanto a los gastos de salud del niño de autos, el mismo se encuentra incluido en la Póliza de Seguros Líder, el cual cubre H.C.M otorgada por la empresa donde labora el progenitor; los gastos médicos que no cubra el seguro se harán en igualdad de condiciones, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
• En cuanto a la época escolar la progenitora del niño, ciudadana GIXELL ZAMBRANO SEMPRUN ya identificada, se compromete a inscribirlo en una Guardería Pública y los gastos que se generen en la misma serán compartido en un cincuenta (50%) por ciento.
• Igualmente en relación a la vestimenta del niño de la época decembrina, el progenitor del niño, ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES, ya identificado, se obliga a suministrarle a su hijo, adicional a la pensión de manutención, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00).
En fecha 06 de Agosto de 2013, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando recibirla, formar expediente y asignarle una numeración. De igual manera, se dispuso que en auto por separado resolvería lo conducente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 12 de Agosto de 2.013, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES y GIXELL ZAMBRANO SEMPRUN, en beneficio del niño JOSE GUTIERREZ ZAMBRANO, aprobando y homologando el referido convenimiento.
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2.013, suscrita por la ciudadana GIXELL ZAMBRANO SEMPRUN, asistida por el Abogado WILLIAM SEMPRÚN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.248, solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento de fecha 01 de Agosto de 2.013, posteriormente homologado y aprobado por éste Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.013, por cuanto el progenitor del niño JOSE GUTIERREZ ZAMBRANO, no cumple con su obligación.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.013, éste Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.013.
En fecha 03 de Diciembre de 2.013, se dio por notificado el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES, y en fecha 09 de Diciembre de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 24790.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2.013, el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES, asistido por la Defensora Pública Especializada Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, consignó recibos de pago y planillas de depósitos bancarios correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del presente año; asimismo, recibo por gasto de educación, así como planilla de depósito correspondiente a los gastos de Navidad, lo que evidencia el cumplimiento del compromiso suscrito por manutención de su hijo.
A través de escrito de fecha 21 de Enero de 2.014, la ciudadana GIXELL ZAMBRANO SEMPRUN, asistida por el Abogado WILLIAM SEMPRUN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.248, expuso por cuanto el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES no cumplió voluntariamente el fallo dictado por el Tribunal, solicitó la ejecución forzosa del mismo y medida de embargo ejecutivo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario, ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES, ya que no existe constancia de cumplimiento sobre los gastos concernientes a la pensión de manutención correspondiente a la mitad del mes de Enero y Febrero completo del año 2.014, respecto de su hijo, el niño JOSE GUTIERREZ ZAMBRANO; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 01 de Agosto de 2.013, por los ciudadanos FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES y GIXELL ZAMBRANO SEMPRUN, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2.013.
En la sentencia ut supra, en la cual el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento acordado por los ciudadanos FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES y GIXELL ZAMBRANO SEMPRUN, en fecha 12 de Agosto de 2.013, en beneficio del niño JOSE GUTIERREZ ZAMBRANO, acordaron lo siguiente sobre la pensión de manutención mensual:
“El progenitor del niño, ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES, se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán depositados suministrará la cantidad mensual equivalente a Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que abrirá la progenitora del niño antes mencionado, quien oportunamente informará al Tribunal de la misma; la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 375 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del
ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el obligado alimentario, ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES, se dio por notificado en fecha 03 de Diciembre de 2.013, y en fecha 09 de Diciembre de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente, donde se le informa del auto de fecha 14 de Noviembre de 2.013, para cumplir voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, por cuanto se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención referentes a la mitad del mes de Enero del 2.014 hasta la presente fecha, adeudando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); y vista también la solicitud realizada por la ciudadana GIXELL ZAMBRANO SEMPRUN, asistida por el Abogada WILLIAM SEMPRUN, en fecha 21 de Enero de 2.014, donde solicitó se pusieran en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención mensual de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la mitad del mes de Enero del 2.014, el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES, dejó de hacer entrega de las cantidades convenidas, lo que implica que adeuda hasta la presente fecha la totalidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), correspondiente a la mitad del mes de Enero y Febrero completamente; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES, de su relación laboral.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Enero del año 2.014, lo cual acumula un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) hasta la presente fecha; más la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.540,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 01 de Agosto de 2.013, por los ciudadanos FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES y GIXELL ZAMBRANO SEMPRUN, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2.013; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 128,33), hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.540,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.
Por último se insta a la ciudadana GIXELL ZAMBRANO SEMPRUN, a consignar las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 01 de Agosto de 2.013, por los ciudadanos FRANKLIN GUTIÉRREZ ROSALES y GIXELL ZAMBRANO SEMPRUN, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2.013, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño JOSE GUTIERREZ ZAMBRANO.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 01 de Agosto de 2.013, por los ciudadanos FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES y GIXELL ZAMBRANO SEMPRUN, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2.013; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 128,33), hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.540,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Enero del año 2.014, lo cual acumula un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) hasta la presente fecha; más la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.540,00).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
3°) INSTA a la ciudadana GIXELL ZAMBRANO SEMPRUN, a que consigne las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ ROSALES.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARÍA BARRIOS BRACHO
En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 349, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº 449. La Secretaria.-
Exp. 24790.
HRPQ/254*
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