Exp 23651
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.423.363, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública, Abogada LIZ GODOY QUINTERO, en contra de la ciudadana ANA GRATEROL BRACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.297.361, manifestando que de la relación sentimental que mantuvo con la prenombrada ciudadana, procrearon siete (07) hijos que llevan por nombres NERVIS JOSE, EDGARI ALEXANDRA, NERIO JOSUE, EDGAR DAVIC, ENDRY JOSE, YENNDRYS JOSUE y EUCARIC VALBUENA GRATEROL, de dieciséis (16) años, quince (15) años, trece (13) años, once (11) años, ocho (08) años, cinco (05) años y tres (03) años de edad respectivamente, y desde su separación sus hijos han estado en una situación de total precariedad, esto en razón a que viven siendo abusados verbal y físicamente por su madre, al extremo que sus hijos viven atemorizados que su mamá les haga algo, aunado a ello, no les brinda los cuidados mínimos a los niños, al extremo que ellos mismos deben hacerse su comida, o lavar los uniformes escolares para poder asistir a sus clases, lo que ha ocasionado que sus hijos no asistan, al punto de perder el año escolar, tal y como lo demuestra el informe explicativo emanado de la Escuela Básica Nacional Carmen América Fernández de Leoni, donde explana las condiciones de uno de sus hijos en la institución.
Además alegó, que la progenitora de sus hijos no les da un buen ejemplo dado que es dependiente a las bebidas alcohólicas, gastándose todo su dinero en ello, permitiendo el acceso al hogar de personas desconocidas, siendo que en varias oportunidades acepta que las mujeres que la visitan se queden en su casa y se involucren con su hijo mayor, NERVIS JOSE, quien a pesar de su corta edad ingiere licor y fuma cigarrillos. En tal sentido, por las razones antes expuestas, demanda la modificación de la custodia en beneficio de sus hijos antes mencionados.
En fecha 28 de Febrero de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda contentiva de Modificación de Custodia, ordenando librar boleta de citación de la parte demandada, ciudadana ANA GRATEROL BRACHO. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal tomó la declaración a los adolescentes EDGARI ALEXANDRA VALBUENA GRATEROL y NERIO JOSUE VALBUENA GRATEROL, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, así como a los niños EDGAR DAVIC, ENDRIS JOSE VALBUENA GRATEROL y NERIO JOSUE VALBUENA GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha, el Juez Unipersonal No. 1, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, interactuó con los niños YENNDRYS JOSUE y EUCARIC VALBUENA GRATEROL de cinco (05) años y tres (03) años de edad respectivamente.
En fecha 14 de Marzo de 2013, se citó a la ciudadana ANA GRATEROL BRACHO y en fecha 20 de Marzo de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente
En fecha 25 de Marzo de 2013, la ciudadana ANA ELENA GRATEROL BRACHO, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO y NERI CHACIN, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 27.367 y 24.370 respectivamente.
En fecha 26 de Marzo de 2013, siendo el día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana ANA ELENA GRATEROL BRACHO, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, antes identificada, no estando presente la parte actora.
En fecha 26 de Marzo de 2013, la ciudadana ANA ELENA GRATEROL BRACHO, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN CABALLERO, antes identificada, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, y a su vez consignó los medios probatorios que pretendía hacer valer el presente procedimiento.
En fecha 01 de Abril de 2013, la ciudadana ANA ELENA GRATEROL, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.
En fecha 03 de Abril de 2013, el ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO, asistido por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, consignó escrito de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
En fecha 09 de Abril de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de fecha 01 de Abril de 2013, y en consecuencia, con relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar al Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a la empresa SANOAMBIENTE, al Presidente del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM) y al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, todo ello a los fines solicitados. Asimismo, con relación al segundo escrito de promoción de pruebas, se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Carmen América Fernández y en atención a la testimonial promovida, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Abril de 2013, la Abogada ROSA CHACIN, antes identificada y actuando con el carácter de autos, diligenció manifestando que su representado había acudido el día 10 de Abril de 2013 a la casa de sus hijos, encontrándolos solos en la calle, sin que nadie los cuidara. Asimismo expuso, que su representado había llevado a la niña EUCARIC a un médico.
En fecha 12 de Abril de 2013, la Abogada ROSA CHACIN, antes identificada, diligenció consignando copia certificada del expediente signado bajo el No. 21079 que cursa por ante el Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Obligación de Manutención,
En fecha 02 de Mayo de 2013, el ciudadano EDGARDO VALBUENA, asistido por la Defensora Pública Liz Godoy Quintero, diligenció consignando dos informes remitidos por la Escuela Básica Nacional Carmen América Fernández de Leoni, así como también solicitó al Tribunal se sirviera dictar un auto para mejor proveer en el sentido de escuchar la declaración de la ciudadana SORAIDA BRACHO, abuela materna de los adolescentes y niños de autos.
En fecha 24 de Abril de 2013, se recibió comunicación emanada del Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, constante de un (01) folio.
En fecha 25 de Abril de 2013, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Mayo de 2013, se recibió comunicación constante de tres (03) folios, emanada del Programa por la Unidad de la Familia.
En fecha 09 de Mayo de 2013, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de testigos emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de once (11) folios.
En fecha 14 de Mayo de 2013, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se sirviera practicar un informe bio-psico-social-legal en cada una de las residencias donde viven los ciudadanos ANA GRATEROL BRACHO y EDGARDO JOSE VALBUENA.
En fecha 18 de Julio de 2013, se recibió informe bio-psico-social-legal, emanado del Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a determinar si es procedente o no la presente demanda contentiva de Modificación de Custodia, procede a pronunciarse en punto previo en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demanda:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DEL DEFECTO DE FORMA COMO CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA
Observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2013, la ciudadana ANA ELENA GRATEROL BRACHO, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.637, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incumpliendo además lo preceptuado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…Omissis…)
De acuerdo con las normas arriba mencionadas, el demandante en su escrito libelar debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa esta que hace referencia a los requisitos del libelo de demanda, entre ellos la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión.
Así las cosas, del análisis del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO, claramente se evidencia que el mismo no sólo estableció una relación de los hechos sino también de los fundamentos de derecho en los cuales basa la pretensión. Ejemplo de ello lo constituye el hecho de haber expuesto en dicho escrito que de la unión sentimental que estableció con la progenitora de sus hijos, procreó a sus hijos NERVIS JOSE, EDGARI ALEXANDRA, NERIO JOSUE, EDGAR DAVIC, ENDRYS JOSE, YENNDRYS JOSUE y EUCARIC VALBUENA GRATEROL; que desde su separación sus hijos han estado en una situación de total precariedad, esto en razón a que viven siendo abusados verbal y físicamente por su madre, al extremo que sus hijos viven atemorizados que su mamá les haga algo, aunado a ello, no les brinda los cuidados mínimos a los niños, al extremo que ellos mismos deben hacerse su comida, o lavar los uniformes escolares para poder asistir a sus clases, lo que ha ocasionado que sus hijos no asistan, al punto de perder el año escolar, tal y como lo demuestra el informe explicativo emanado de la Escuela Básica Nacional Carmen América Fernández de Leoni, donde explana las condiciones de uno de sus hijos en la institución.
Además alegó, que la progenitora de sus hijos no les da un buen ejemplo dado que es dependiente a las bebidas alcohólicas, gastándose todo su dinero en ello, permitiendo el acceso al hogar de personas desconocidas, siendo que en varias oportunidades acepta que las mujeres que la visitan se queden en su casa y se involucren con su hijo mayor, NERVIS JOSE, quien a pesar de su corta edad ingiere licor y fuma cigarrillos. En tal sentido, por las razones antes expuestas, demanda la modificación de la custodia en beneficio de sus hijos antes mencionados.
En lo que respecta a los fundamentos de derecho, claramente expuso que demandaba a la ciudadana ANA ELENA GRATEROL BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, y los artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana ANA ELENA GRATEROL BRACHO.
Por su parte, los artículos 339 y 511 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, establecen lo siguiente:
Artículo 339 C.P.C:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.
Artículo 511 LOPNA:
“El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaría. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsables, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los mencionados señalamientos”.
Llama poderosamente la atención de este Juzgador lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, pues en primer término opone la cuestión previa contemplada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, y posterior a ello indica que se incumplió con lo establecido en los artículos 339 y 511 del C.PC y LOPNA respectivamente, por no constar en autos demanda alguna incoada en su contra.
En consecuencia, mal puede la demandada presumir o afirmar que en su contra no se ha incoado demanda alguna, cuando alega como cuestión previa precisamente el defecto de forma del escrito libelar, de manera que este sentenciador desestima a todas luces lo alegado por la demandada de autos. Así se establece.
A continuación, este Juzgador procederá a emitir su pronunciamiento al fondo, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACAUDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 1226, 468, 1058, 1996, 467, 1028 y 1057 correspondiente a los menores de edad YENNDRYS JOSUE, NERVIS JOSE, NERIO JOSUE, EDGAR DAVIC, LUIS EDGARDO, ENDRY JOSE y EDGARI ALEXANDRA VALBUENA GRATEROL. De las mismas se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente juicio y los menores de edad antes mencionado. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Informe explicativo emanado de la Escuela Básica Nacional Carmen América Fernández de Leoni, mediante el cual se deja constancia que el alumno EDGAR DAVIC VALBUENA GRATEROL, es un niño con debilidades en el rendimiento, debido a las reiteradas inasistencias que le impiden obtener avances significativos, presentando faltas todas las semanas, no asistiendo su representante a las reuniones ni citaciones, observándose en definitiva abandono y falta de supervisión, ya que el niño en las pocas asistencias que tiene no realiza ninguna actividad. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe explicativo emanado de la Escuela Básica Nacional Carmen América Fernández de Leoni, mediante el cual se deja constancia que el alumno ENDRIC JOSE VALBUENA GRATEROL, no presenta ningún registro evaluativo ya que su ausencia para el 1er lapso fue del 100%. Asimismo, en el segundo lapso escolar, no obtuvo un reporte evaluativo ya que su asistencia al plantel fue irregular, representando más del 80% de los días de clases de período escolar, comprendido para el segundo lapso del año escolar 2012/2013. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del expediente administrativo con ocasión al procedimiento que incoara el ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO en contra de la ciudadana ANA ELENA GRATEROL, emanada del Consejo de Protección del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, de la cual se evidencia que dicho órgano dictó Medida de Protección Provisional y Excepcional de cuidado de los adolescentes y Niños EDARI, NERIO, EDGAR, ENDRY, YENDRY y EUCARIS VALBUENA GRATEROL, bajo el responsabilidad y en el propio hogar del ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO. Las mismas posee valor probatorio en razón de haber sido emitidas por el órgano facultado para ello.
PRUEBAS DE INFORME
- Comunicación de fecha 18 de Julio de 2013 emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remitieron informe bio-psico-social legal hecho en el hogar donde reside el progenitor.
- Comunicación emanada del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), agregada en fecha 02 de Mayo de 2013 a las actas que conforman el expediente de marras, mediante la cual se concluyó que el ciudadano EDGARDO VALBUENA es una persona calificada para asumir la crianza de los hijos. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copia certificada del expediente signado bajo el No. 21079, el cual cursa por ante el Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO, en contra de la ciudadana ANA ELENA GRATEROL BRACHO, antes identificada, de la cual se evidencia la fijación de los montos por concepto de manutención en beneficio de los menores de edad LUIS EDGARDO, NERVIS JOSE, EDGARI ALEXANDRA, NERIO JOSUE, EDGAR DAVIC, ENDRY JOSE, YENNDRYS JOSUE y EUCARIS VALBUENA GRATEROL. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.
PRUEBAS DE INFORME
- Comunicación de fecha 18 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se le comunicó a este Juzgado que la causa signada bajo el No. 21.079 se encontraba terminada, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, y que en fecha 08 de Febrero de 2013 se había colocado en estado de ejecución voluntaria. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTES DEL PRESENTE JUICIO
Ahora bien, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO, antes identificado, demandó la modificación de custodia en beneficio de sus hijos, en contra de la ciudadana ANA ELENA GRATEROL BRACHO, manifestando que de la relación sentimental que mantuvo con la prenombrada ciudadana, procrearon siete (07) hijos que llevan por nombres NERVIS JOSE, EDGARI ALEXANDRA, NERIO JOSE, EDGAR DAVIC, ENDRY JOSE, YENNDRYS JOSUE y EUCARIC VALBUENA GRATEROL, de dieciséis (16) años, quince (15) años, trece (13) años, once (11) años, ocho (08) años, cinco (05) años y tres (03) años de edad respectivamente, y desde su separación sus hijos han estado en una situación de total precariedad, esto en razón a que viven siendo abusados verbal y físicamente por su madre, al extremo que sus hijos viven atemorizados que su mamá les haga algo, aunado a ello, no les brinda los cuidados mínimos a los niños, al extremo que ellos mismos deben hacerse su comida, o lavar los uniformes escolares para poder asistir a sus clases, lo que ha ocasionado que sus hijos no asistan, al punto de perder el año escolar, tal y como lo demuestra el informe explicativo emanado de la Escuela Básica Nacional Carmen América Fernández de Leoni, donde explana las condiciones de uno de sus hijos en la institución.
Además alegó, que la progenitora de sus hijos no les da un buen ejemplo dado que es dependiente a las bebidas alcohólicas, gastándose todo su dinero en ello, permitiendo el acceso al hogar de personas desconocidas, siendo que en varias oportunidades acepta que las mujeres que la visitan se queden en su casa y se involucren con su hijo mayor, NERVIS JOSE, quien a pesar de su corta edad ingiere licor y fuma cigarrillos.
Por su parte, la demandada de autos mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2013, contestó la presente demanda incoada en su contra manifestando que no era cierto que sus hijos se encontraran en una situación de total precariedad por su persona, sino en todo caso por cuenta de su progenitor en razón que el mismo había decidido renunciar a su trabajo en la Compañía SANOAMBIENTE para no cumplir con sus hijos, teniendo que verse en la obligación de salir a trabajar y con ello evitar que murieran de hambre o desnutrición.
Indicó que era falso que sus hijos estaban siendo abusados verbal y físicamente por su persona, por lo que siempre les ha brindado afecto, cariño, amor y las atenciones necesarias que garanticen su desarrollo integral y su integridad personal, y como prueba de ello es que no existe denuncia alguna, pues nunca ha ocurrido; que tampoco es cierto que sus hijos deban hacer la comida, lavar los uniformes escolares para asistir a clase o que esto haya ocasionado su inasistencia a las aulas. Expresa que trabajaba, pero que después la despidieron, sin embargo mientras lo hacía sus hijos mayores se encargaban de los menores, y lo hacía precisamente con ocasión al incumplimiento de la manutención por parte del progenitor, y que en efecto un día martes lavó todo el día la ropa de sus 8 hijos y ellos no le ayudaron pese a que están grandes y deben tener disciplina en el hogar, y en el caso en que han faltado a clases, es por no tener comida para darles, ni jabón para lavar sus uniformes, porque cuando salían a trabajar tenía que esperar que le cancelaran su salario para garantizar los derechos de sus hijos más elementales, en vista que su progenitor está desvinculado de sus obligaciones.
Argumenta que es falso que no le da los mejores consejos a sus hijos, pues es quien orienta a sus hijos desde los puntos de vista personal, social, educación, amistad, lectura e internet, ya que su padre siempre ha trabajado y nunca ha estado pendiente de ellos; que la presente demanda obedece a que al progenitor le descontaron la cantidad de Bs. 15.000 de sus prestaciones sociales, y con posterioridad le quitó a sus hijos con la finalidad que le fuese devuelto dicho dinero. Continuó diciendo que es falso que consumiera bebidas alcohólicas, como también lo es el hecho que permite el acceso en el hogar de personas desconocidas y mucho menos que se involucren con su hijo NERVIS JOSE, quien es un hijo trabajador que le ayuda con sus otros hijos, practica deporte, es sano, Honrado y decente.
IV
DE LA OPINION DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS
En fecha 13 de Marzo de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los adolescentes EDGARI ALEXANDRA, NERIO JOSUE, EDGAR DAVIC VALBUENA GRATEROL, así como también los niños ENDRYS JOSE, YENNDRYS JOSUE y EUCARIC VALBUENA, antes identificados, a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les escuchó su opinión, manifestando lo siguiente:
A este respecto, los adolescentes EDGARI ALEXANDRA y NERIO JOSUE VALBUENA REVEROL manifestaron:
SABES POR QUE ESTAN AQUÍ: Sí, porque nuestra mamá nos trata demasiado mal, ella trabaja y nos deja todo el tiempo solo y no nos deja comida, ya que trabaja desde las cinco de la mañana hasta las nueve o diez de la noche y quien hace la comida es EDGARI, no nos lava la ropa y por eso nuestros hermanitos no están asistiendo a clase porque no tienen uniformes limpios, a veces EDGARI se los lava para que ellos puedan ir al colegio, y cuando pelea con el marido, una vez agarró con un palo a mi hermano NERIO y le empezó a pegar y le dejó de pegar hasta que botó sangre. DONDE Y CON QUIEN VIVEN USTEDES. En la casa con la mamá de nosotros, en el sector Ezequiel Zamora por la bombita del ocho. CON QUIEN QUIEREN VIVIR USTEDES. Con papi, desde que papi se fue de la casa ella nos deja botados, no nos hace comida y no nos lava en cambio con mi papá nos llevamos bien, nosotros comemos por él y no vemos el día en que nos vamos con papi. TIENE CONTACTO CON SU PAPA. Sí, él nos visita a nosotros casi todos los días cuando mami no está o cuando mami está a veces también va y tiene buen trato con nosotros, se preocupa por nosotros. A QUE SE DEDICA SU PAPA. Él a veces maneja una gandola cuando lo llaman y ahora tiene un carrito trabajando en el tráfico. En cambio mami trabaja en un restaurant y cuando cobra se va todos los fines de semana a beber, se va los sábados y llega los domingos por la tarde, siempre se va con sus amigas. Mami quería meter al marido de ella en la casa y como no estábamos de acuerdo con ella, se puso violenta y nos pegó y nos dijo muchas groserías y ella siempre nos dice muchas groserías, insolencias y nos maltrata, ya no queremos vivir con ella.
Por su parte los menores de edad EDGAR DAVIC y ENDRYS JOSE VALBUENA GRATEROL, manifestaron:
SABEN POR QUÉ ESTAS AQUÍ: Sí porque mi mamá nos maltrata, vendió los cuadernos del colegio de nosotros y a mí a EDGAR me pegó con una cuchilla porque derramé un poquito de aceite, y me pegó con una taraba y me cortó el dedo pero ya se me curó y casi no se ve, no nos lava los uniformes, los lava es mi hermana EDGARI la que vino ahorita. DONDE Y CON QUIEN VIVEN USTEDES. Con mi mamá y mis hermanos. CON QUIEN QUIEREN VIVIR USTEDES. Con papi. TIENEN CONTACTO CON SU PAPA. Sí todos los días y cuando mi papá vivía en la casa nos llevaba pollos y duros fríos y ella los regalaba, y ahora que nos va a visitar nos lleva comida para nosotros, por eso queremos vivir con papi, él una vez sacó un aire acondicionado y un televisor plasma para nosotros y mami lo vendió, y es el que nos compra la ropa a nosotros y mami no nos compra ni un interior, siempre compra ropa para ella y cuando lava solo lava para ella y no nos lava, a veces sale y se va para la piscina y nos deja botados y no nos trae una arepita de la calle ni nos deja comida hecha, siempre tenemos que ver nosotros que comemos. A veces llega el marido de ella y cuando nosotros hablamos nos pega por la boca porque dice que no dejamos dormir al marido y hace comida para ella y el marido y come delante de nosotros con él y no nos da nada de comida, después tiene que venir la hermana de nosotros y nos hace comida EDGARI que es la que parece la mamá de nosotros.
V
DE LA MODIFICACION DE LA CUSTODIA DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa este sentenciador que no sólo de las declaraciones de fecha 13 de Marzo de 2013 de los adolescentes EDGARI ALEXANDRA, NERIO JOSUE y EDGAR DAVIC VALBUENA GRATEROL, antes identificados, y que rielan en los folios diecinueve (19) y veinte (20), se evidencia de manera clara el deseo de los mismos de poder vivir con su progenitor, ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO, sino también de la opinión que emitieron al ser entrevistados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Situación similar se pudo verificar con los niños ENDRYS JOSE, YENDRYS JOSUE y EUCARIC VALBUENA, de nueve (09) años, seis (06) años y tres (03) años de edad respectivamente, quienes al ser entrevistados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, manifiestan de igual manera su deseo de vivir con su progenitor.
Ahora bien, claro está que la opinión de los adolescentes y niños de autos no es vinculante en la decisión de la causa in comento, no obstante el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el principio de progresividad según el cual se le reconoce a todo niño y adolescente el ejercicio personal de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.
Por otro lado es preciso señalar en relación a los niños YENNDRYS JOSUE y EUCARIC VALBUENA GRATEROL, actualmente de seis (06) años y tres (03) años de edad respectivamente, que de acuerdo al análisis del artículo 360 de la Ley Orgánica in comento, antes transcrito, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, el mismo debe permanecer preferiblemente con su progenitora, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. En otras palabras, la misma disposición normativa si bien contempla la preferencia en relación al ejercicio de la custodia por parte de la madre de los hijos de siete (07) años y menos de edad, no es menos cierto que en los casos en que se demuestre que dicho ejercicio de la custodia por parte de la progenitora es contrario al Principio del Interés Superior del niño, deberá ser ejercida la misma por el progenitor.
En el caso objeto de estudio, corre a los folios noventa y nueve (99) y cien (100), informes emitidos por la Escuela Básica Nacional “Carmen América Fernández de Leoni” a través de los cuales se les informó a este Juzgado que los alumnos EDGAR DAVIC y ENDRY JOSE VALBUENA GRATEROL, presentan problemas relacionados con la asistencia a las clases, lo cual ha impedido la realización del registro evaluativo por parte de los docentes en razón del porcentaje de inasistencias equivalentes al 80% y 100% durante el primer y segundo lapso de clase correspondiente al período escolar 2012-2013.
Aunado a ello, de las recomendaciones integrales dadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales constan en el informe bio-psico-social-legal, claramente se evidencia la sugerencia hecha en relación al niño YENNDRY JOSUE VALBUENA GRATEROL de realizarse la inserción escolar del mismo para el año escolar 2013-2014.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es evidente que el ejercicio de la custodia de los menores de edad antes mencionados por parte de la progenitora, ciudadana ANA ELENA GRATEROL BRACHO, resulta ser contraria al Interés Superior de los mismos, pues las comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa y las recomendaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario permiten concluir a este Juzgador que la misma ha incumplido con sus deberes como madre de estos, trayendo consigo la vulneración del derecho a la educación contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a los adolescentes y niños de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que los adolescentes y niños antes nombrados se encontraría en mejor situación estando bajo la custodia de su progenitor, ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.-
Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de los niños de autos y en beneficio de los adolescentes, garantizándoles un mejor desarrollo emocional que les permita a los mismos el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar a favor de la ciudadana ANA ELENA GRATEROL BRACHO, de la siguiente manera:
1) La progenitora retirará a sus hijos del hogar paterno los días martes y jueves de cada semana desde las cuatro (4:00 pm) de la tarde debiendo retornarlo a las ocho (8:00 pm) de la noche.
2) Los fines de semana serán alternados, en tal sentido la progenitora buscará a los adolescentes y niños de autos los días sábados a las once (11:00 am) de la mañana y los retornará el día domingo al hogar paterno a las cinco (5:00 pm) de la tarde.
3) En lo que respecta a la época de carnaval y semana santa, para el año 2014, el progenitor compartirá con sus hijos los días correspondientes a Semana Santa, mientras que la progenitora le corresponderá compartir con sus hijos en la época de Carnaval; siendo alternado dichos períodos año tras año.
4) Para el período de vacaciones escolares se establece el mismo régimen de convivencia familiar fijado entre semana y fines de semana.
5) Para las vacaciones de época de navidad y fin de año, correspondientes a este año 2014, el ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO compartirá con sus hijos los días 25 y 31 de Diciembre de 2014, mientras que la progenitora, ciudadana ANA ELENA GRATEROL BRACHO le corresponderá compartir con sus hijos los días 24 de Diciembre de 2014 y 01 de Enero de 2015; alternándose año tras año.
6) El día del padre y cumpleaños del ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO, los adolescentes y niños de autos de autos compartirán con su progenitor.
7) El día de la madre y cumpleaños de la progenitora, ciudadana ANA ELENA GRATEROL, los adolescentes y niños de autos compartirán con su progenitora.
8) El día del niño y cumpleaños de los niños y adolescentes, ambos progenitores compartirán con los mismos.
9) Los ciudadanos ANA ELENA GRATEROL BRACHO y EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO deberán cumplir con todas las tareas inherentes al pleno desarrollo psíquico – emocional de su hija, participando estos en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, actos escolares, la supervisión de la evolución de la niña en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno del niño antes mencionado.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación. - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. - Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.423.363, en contra de la ciudadana ANA ELENA GRATEROL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.297.361, en relación con los adolescentes y niños NERVIS JOSE, EDGARI ALEXANDRA, NERIO JOSE, EDGAR DAVIC, ENDRY JOSE, YENNDRYS JOSUE y EUCARIC VALBUENA GRATEROL, de dieciséis (16) años, quince (15) años, trece (13) años, once (11) años, ocho (08) años, cinco (05) años y tres (03) años de edad respectivamente, por lo que la custodia de los mismos de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO, antes identificada, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) SE ESTABLECE un Régimen de Convivencia Familiar para la ciudadana ANA ELENA GRATEROL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.297.361, de la siguiente manera:
1) La progenitora retirará a sus hijos del hogar paterno los días martes y jueves de cada semana desde las cuatro (4:00 pm) de la tarde debiendo retornarlo a las ocho (8:00 pm) de la noche.
2) Los fines de semana serán alternados, en tal sentido la progenitora buscará a los adolescentes y niños de autos los días sábados a las once (11:00 am) de la mañana y los retornará el día domingo al hogar paterno a las cinco (5:00 pm) de la tarde.
3) En lo que respecta a la época de carnaval y semana santa, para el año 2014, el progenitor compartirá con sus hijos los días correspondientes a Semana Santa, mientras que la progenitora le corresponderá compartir con sus hijos en la época de Carnaval; siendo alternado dichos períodos año tras año.
4) Para el período de vacaciones escolares se establece el mismo régimen de convivencia familiar fijado entre semana y fines de semana.
5) Para las vacaciones de época de navidad y fin de año, correspondientes a este año 2014, el ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO compartirá con sus hijos los días 25 y 31 de Diciembre de 2014, mientras que la progenitora, ciudadana ANA ELENA GRATEROL BRACHO le corresponderá compartir con sus hijos los días 24 de Diciembre de 2014 y 01 de Enero de 2015; alternándose año tras año.
6) El día del padre y cumpleaños del ciudadano EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO, los adolescentes y niños de autos de autos compartirán con su progenitor.
7) El día de la madre y cumpleaños de la progenitora, ciudadana ANA ELENA GRATEROL, los adolescentes y niños de autos compartirán con su progenitora.
8) El día del niño y cumpleaños de los niños y adolescentes, ambos progenitores compartirán con los mismos.
9) Los ciudadanos ANA ELENA GRATEROL BRACHO y EDGARDO JOSE VALBUENA PACHECO deberán cumplir con todas las tareas inherentes al pleno desarrollo psíquico – emocional de sus hijos, participando estos en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, actos escolares, la supervisión de los niños y adolescentes en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno de los niños y adolescentes antes mencionados.
c) SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____.-. La Secretaria.
HRPQ/244
Exp. 23651
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