Exp. 17337


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana KATY GENOBEVA CUENCA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 16.109.178, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 108.116, en representación de los niños, niñas y/o adolescentes RICHARD EDUARDO, RODYDERT JESUS y RAYKA IRIOLOS BRACHO CUENCA, respectivamente, e intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.591.177; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que el ciudadano demandado no le pasa alimentos a sus hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones de manutención, manteniendo hasta la presente fecha una negativa por su parte, a pesar de que dicho ciudadano labora como Soldador Profesional en la Empresa INPROCE, Ingeniería de Proyectos y Construcciones, C.A, ubicada en el Sector Indio Mara, Calle 66 entre Avenida 23 y 24, N ° 23 – 4, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que es de notar que dicho ciudadano posee medios económicos suficientes que le permita cubrir ampliamente los gastos de sus hijos, ya que ellos necesitan alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2.010, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de Mayo de 2.010, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:
A. El Cuarenta por Ciento (40%) del salario integral, que devenga el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, como pensión de alimentos.
B. El Cuarenta por Ciento (40%) sobre utilidades, bonificación de fin de año o para pensión especial de fin de año.
C. El Cuarenta por Ciento (40%) sobre bonos de transferencia, horas extras, vacaciones o bono vacacional, cesta ticket, antigüedades y retroactivos.
D. El Cien por Ciento (100%) sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes, todo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
E. El Cuarenta por Ciento (40%) sobre caja de ahorros, fideicomiso, liquidación de prestaciones sociales por motivo de despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso que reciba con la ocasión de trabajo.

En fecha 01 de Junio de 2.010, este Tribunal tomó la declaración de los adolescentes de los niños, niñas y/o adolescentes RICHARD EDUARDO, RODYDERT JESUS BRACHO CUENCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de Junio de 2.010, este Tribunal escuchó la opinión de la niña RAYKA IRIOLOS BRACHO CUENCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Junio de 2.010, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que ha recibido de la ciudadana KATY GENOBEVA CUENCA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 16.109.178, en fecha 16 de Junio de 2.010, demandante en el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.591.177.

En fecha 22 de Junio de 2.010, se dio por citado el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.591.177, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 28 de Junio de 2.010.

En fecha 01 de Julio de 2.010, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes de este proceso, dejándose constancia que se encontró presente la ciudadana KATY GENOBEVA CUENCA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 16.109.178, asistida por la abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 108.116, dejándose constancia que no se encontró presente en la Sala de actas de este Despacho, ni por si, ni por apoderado judicial, el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.591.177, parte demandada del presente proceso.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 16 de Julio de 2.010, se declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KATY GENOBEVA CUENCA RANGEL, en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, en beneficio del ciudadano RICHARD EDUARDO BRACHO CUENCA, y los adolescentes RODYDERT JESUS y RAYKA IRIOLOS BRACHO CUENCA, este Juez Titular Unipersonal N°1, fijó como pensión de Obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al (33,33 %) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, es de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al (33,33 %) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, es de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96), más una cantidad adicional de la pensión mensual de la Obligación de Manutención, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, es de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 815,92).

Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2.010, suscrito por el Abogado DAVID CASAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.660, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio PREFORMADOS DE ACEROS Y SERVICIOS, C.A., expuso que el ciudadano RICHARD JOSÉ FINOL BRACHO, labora contratado para su representada, procediendo a dar cumplimiento a la medida cautelar decretadas por este Tribunal.

En fecha 22 de Julio de 2.013, la ciudadana KATY GENOBEVA CUENCA RANGEL, confirió poder apud-acta a las Abogadas en ejercicio LEINIS MILAGROS MÉNDEZ PÉREZ y DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.124 y 108.116 respectivamente.

Por diligencia de fecha 22 de Julio de 2.013, la ciudadana KATY GENOBEVA CUENCA RANGEL, asistida por la Abogada LEINIS MÉNDEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.124, solicitó a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.010, por cuanto el ciudadano RICHARD JOSÉ BRACHO FINOL, no ha cumplido con la Obligación de Manutención desde Julio de 2.010, hasta la presente fecha.

En fecha 23 de Julio de 2.013, éste Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RICHARD JOSÉ BRACHO FINOL, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 16 de Julito de 2.010.

En fecha 14 de Noviembre de 2.013, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ, con carácter de Alguacil Titular de éste Tribunal, expuso que se trasladó en fecha 23 de Octubre de 2.013, al Barrio El Silencio, Avenida 49 D entre calles 151 y 152, casa S/N, con el fin de notificar al ciudadano RICHARD JOSÉ BRACHO FINOL, dejando constancia de que la dirección era inexacta, no pudiendo efectuar la referida notificación.

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2.013, la Abogada DIANETH GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.116, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KATY GENOBEVA CUENCA RANGEL, solicitó a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la notificación vía Carteles.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.013, en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación al ciudadano RICHARD JOSÉ BRACHO FINOL.

Por diligencia de fecha 09 de Enero de 2.014, suscrita por la Abogada DIANETH GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 108.116, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KATY GENOBEVA CUENCA RANGEL, consignó ejemplar del diario La Verdad, de fecha 20 de Diciembre de 2.013, donde fue publicado el Cartel de Notificación al ciudadano RICHARD JOSÉ BRACHO FINOL.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó, por auto de fecha 10 de Enero de 2.014, desglosar el cuerpo del diario La Verdad de fecha 20 de Diciembre de 2.013, donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2.014, suscrita por la Abogada DIANETH GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 108.116, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KATY GENOBEVA CUENCA RANGEL, solicita a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia signada bajo el N° 431 de fecha 16 de Julio de 2.010, por cuanto el ciudadano RICHARD JOSÉ BRACHO FINOL no ha cumplido voluntariamente con lo acordado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano RICHARD JOSÉ BRACHO FINOL, ya que no existe constancia de cumplimiento sobre los gastos concernientes a la pensión de manutención, gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales y gastos escolares, respecto de sus hijos, el ciudadano RICHARD EDUARDO BRACHO CUENCA, y los adolescentes RODYDERT JESUS y RAYKA IRIOLOS BRACHO CUENCA; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2.010.

En la sentencia ut supra, en la cual el Tribunal declaró Con Lugar la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana KATY GENOBEVA CUENCA RANGEL, en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, en beneficio del ciudadano RICHARD EDUARDO BRACHO CUENCA, y los adolescentes RODYDERT JESUS y RAYKA IRIOLOS BRACHO CUENCA, este Juez Titular Unipersonal N°1, fijó como pensión de Obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al (33,33 %) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, es de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al (33,33 %) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, es de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96), más una cantidad adicional de la pensión mensual de la Obligación de Manutención, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, es de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 815,92).

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del
ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, vista la exposición del Alguacil de éste Tribunal de fecha 14 de Noviembre de 2.013, en la cual se dejó constancia del traslado con fin de notificar al demandado, ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, donde se le informa del auto de fecha 23 de Julio de 2.013, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, siendo la dirección proporcionada inexacta por cuanto no pudo efectuar la referida notificación; ordenando esta Sala de Juicio, por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.013, librar Cartel de Notificación al ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, a fin de que exponga lo que a bien tenga, desglosando el referido Cartel mediante auto de fecha 10 de Enero de 2.014; y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención, adeudando desde el mes de Julio de 2.010 hasta la presente fecha la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 24.224,68); y vista también la solicitud realizada por la Abogada DIANETH GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 108.116, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KATY GENOBEVA CUENCA RANGEL, en fecha 23 de Enero de 2.014, donde solicitó se pusieran en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el mes de Julio de 2.010, el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, dejó de hacer entrega de las cantidades decretadas, lo que implica que adeuda hasta la presente fecha la totalidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 24.224,68); en consecuencia este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.089,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL, de su relación laboral.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Julio del año 2.010, lo cual acumula un total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 24.224,68); más la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.356,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 28.580,68).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que fijó como pensión mensual este Tribunal por sentencia de fecha 16 de Julio de 2.010; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.089,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 793,90), hasta alcanzar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 28.580,68), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Por último se insta a la ciudadana KATY GENOBEVA CUENCA RANGEL, a consignar las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia signada bajo el N° 431, dictada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2.010, en relación a la Obligación de Manutención a favor del ciudadano RICHARD EDUARDO BRACHO CUENCA, y los adolescentes RODYDERT JESUS y RAYKA IRIOLOS BRACHO CUENCA.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que fijó como pensión mensual este Tribunal por sentencia de fecha 16 de Julio de 2.010; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.089,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 793,90), hasta alcanzar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 28.580,68), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Julio del año 2.010, lo cual acumula un total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 24.224,68); más la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.356,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 28.580,68).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
3°) INSTA a la ciudadana KATY GENOBEVA CUENCA RANGEL, a que consigne las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO FINOL.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. VICKY ELENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 318, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº 408. La Secretaria.-
Exp. 17337.
HRPQ/254*