República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YOLIMAR BULA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.122.291, asistida por la abogada en ejercicio MAIDY ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.198, en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.450.176, en beneficio del niño DIEGO ANDRES RAMIREZ BULA, manifestando que el progenitor de su hijo, luego de separados y de que ella abandonara el hogar que tenían constituido, no le pasa a su hijo lo correspondiente a manutención, a pesar de que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones, ya que se desempeña como Funcionario Público adscrito a la Comandancia del C.E.P.E.Z, ubicada en la Avenida 15 de Delicias, diagonal al clínico, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, percibiendo un suelo mensual aproximado de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), además de los beneficios laborales que le otorga tal Institución. Asimismo alega que no ha podido obtener lo que al progenitor de su hijo le corresponde sobre la obligación de manutención, y que el niño genera gastos que no puede cubrir sola por lo poseer los medios económicos suficientes para ello.

En fecha 22 de Octubre de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, se ordenó la comparecencia del niño DIEGO ANDRES RAMIREZ BULA, a fin de que interactúe con el Juez de esta Sala de Juicio.

En fecha 28 de Octubre de 2013, se dejó constancia de que el Juez Titular de esta Sala interactuó con el niño DIEGO ANDRES RAMIREZ BULA.

Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2013, solicito a este Tribunal se decrete medida preventiva de embargo en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, el ciudadano ANDRES E. PARRA CIPOLAT, Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido de la ciudadana YOLIMAR BULA ALVARADO los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, se citó al ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ y en fecha 05 de Noviembre de 2013 se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, se dejó constancia de que siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la sesión de mediación con el Juez Unipersonal Nº1 de esta Sala de Juicio, se encontró presente el ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, no estando presente la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2013, el ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, asistido por la abogada en ejercicio DORYMAR F. URDANETA U. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.840, procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra, promoviendo pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

Por medio de escrito de fecha 14 de Noviembre de 2013, la ciudadana YOLIMAR BULA ALVARADO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maidy Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.198, solicitó a este Tribunal se fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la sesión de mediación con intervención del Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio; ya que por razones ajenas a su voluntad no pudo asistir a la sesión efectuada en fecha 12 de Noviembre de 2013.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, el ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORYMAR F. URDANETA U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120. 840, ratificó las pruebas contenidas en la contestación de demanda.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, este Tribunal visto el escrito de fecha 19 de Noviembre de 2013 admitió las pruebas allí promovidas; y en relación a las pruebas de informe, ordeno oficiar: 1) al FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), a los fines de que se sirva informar quienes son los beneficiarios del seguro que por ante esa Institución se encuentra, y cuál es la cobertura del mismo. 2) al CUERPO BOLIVARIADO DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (SECCION DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS) a los fines de que remitan a este Despacho la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, jubilación, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, antes identificado. 3) a la ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, a los efectos de que informen por ante este Juzgado, las fechas y los montos de los depósitos realizados en la cuenta Nº 0108-0578-390100023141, por parte del ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, se notificó la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico y en fecha 09 de Diciembre de 2013 se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal por considerarlo necesario dictó auto para mejor proveer, concediendo un término de veinte (20) días a partir de la emisión del acta para consignar las resultas de las pruebas de informes en las actas procesales.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA


La parte actora, ciudadana YOLIMAR BULA ALVARADO, fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que el progenitor de su hijo, luego de separados y de que ella abandonara el hogar que tenían constituido, no le pasa a su hijo lo correspondiente a manutención, a pesar de que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones, ya que se desempeña como Funcionario Público adscrito a la Comandancia del C.E.P.E.Z, ubicada en la Avenida 15 de Delicias, diagonal al clínico, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, percibiendo un suelo mensual aproximado de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), además de los beneficios laborales que le otorga tal Institución. Asimismo alega que no ha podido obtener lo que al progenitor de su hijo le corresponde sobre la obligación de manutención, y que el niño genera gastos que no puede cubrir sola por lo poseer los medios económicos suficientes para ello.

II
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de fecha 12 de Noviembre de 2013, el ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, asistido por la Abogada DORYMAR F. URDANETA U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Es cierto que de la unión estable de hecho que sostuvo con la ciudadana YOLIMAR BULA ALVARADO procrearon un (01) hijo que lleva por nombre DIEGO ANDRES RAMIREZ BULA; que era cierto que se desempeña como Funcionario Público adscrito a la Comandancia del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia y devenga un suelo de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.549.19), además de poseer beneficios tales como prima por hijo, bono por servicio, transporte, fondo de jubilación y otros conceptos. Asimismo negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la ciudadana YOLIMAR BULA ALVARADO en el libelo de la demanda, en vista de que no puede suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) ya que posee otra carga familiar, es decir, una hija que lleva por nombre LAIA ANGELICA RAMIREZ GIL, quien es nacida en fecha 19 de Agosto de 2013, razón por la cual no puede entregar el cincuenta por ciento (50%) de lo que deviene, y que lo dispuesto a ofrecerle a su hijo DIEGO ANDRES RAMIREZ BULA viene siendo la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales; continua alegando el demandado que en cuanto al SEGUNDO término del libelo de la demanda no puede aportar el cincuenta por ciento (50%) por concepto de bono vacacional por la razón previamente expuesta, ofreciendo así el veinte por ciento (20%) del referido concepto; que lo correspondiente al CUARTO punto, en referencia a la prima por hijo, juguetes, útiles y textos escolares indica no conocer la forma de cancelación de dichos conceptos, y que cancela el cien por ciento (100%) de lo que le corresponde y que en cuanto su hija LAIA ANGELICA RAMIREZ GIL entre al sistema, definirá mejor este concepto; que en cuanto al punto QUINTO, esta de acuerdo con este, alegando que su hijo goza de servicios médicos, lo cual cubre todo lo referente a medicamentos, hospitalización, cirugías, etc; por último y en referencia al punto SEXTO del libelo de la demanda negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con sus obligaciones, ya que todos los gastos de su hijo los ha cubierto en dinero y en especie.
III

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Copia certificada de la partida de nacimiento No.502, correspondiente al niño DIEGO ANDRES RAMIREZ BULA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y el niño antes mencionado.
- Copias simples de las cédulas de identidad Nos. V- 18.122.291 y V- 19.450.176, correspondientes a los ciudadanos YOLIMAR BULA ALVARADO y JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ. Las mismas poseen valor probatorio por ser los documentos identificatorios de los mismos y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV
PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Recibo de pago emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente del ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ. Al cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue firmado y sellado por el órgano competente para ello.
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 298, correspondiente a la niña LAIA ANGELICA RAMIREZ GIL, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la niña LAIA ANGELICA RAMIREZ GIL.
- Copia simple de constancia de los servicios médicos de los cuales es beneficiario el niño DIEGO ANDRES RAMIREZ BULA, del Centro Médico Policial Dr. Régulo Pachano de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia. La cual tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Comprobantes (4) de retiros de dinero de cajeros del Banco Provincial. A los cuales no se les concede valor probatorio, por cuanto es imposible determinar el destino o uso de dichas cantidades de dinero reflejas en los recibos.
- Corre a los folios del 19 al 28 Estados de Cuenta de la cuenta corriente signada con el N° 0108-0211-31-0100084772, correspondiente al Banco Provincial de Descuento, siendo su titular el ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ. Se les confiere valor probatorio por cuanto su contenido fue ratificado mediante oficio dirigido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del 29 al 49, facturas de pago por compra de víveres, vestido, calzado, medicamentos, mobiliario, compra de productos de aseo personal y gastos médicos. A las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación emitida por la Entidad Bancaria Banco Provincial, donde se refleja la fecha y los montos de los depósitos realizados en la cuenta N° 0108-0578-390100023141, correspondiente a la ciudadana MARCELINA ROSA BULA ALVARADO, abuela materna del niño de autos. Se les confiere valor probatorio por cuanto fue una respuesta a la información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
-
V

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.25203, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana YOLIMAR BULA ALVARADO, demandó al ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, manifestando que el progenitor de su hijo, luego de separados y de que ella abandonara el hogar que tenían constituido, no le pasa a su hijo lo correspondiente a manutención, a pesar de que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones, ya que se desempeña como Funcionario Público adscrito a la Comandancia del C.E.P.E.Z, ubicada en la Avenida 15 de Delicias, diagonal al clínico, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, percibiendo un suelo mensual aproximado de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), además de los beneficios laborales que le otorga tal Institución. Asimismo alega que no ha podido obtener lo que al progenitor de su hijo le corresponde sobre la obligación de manutención, y que el niño genera gastos que no puede cubrir sola por lo poseer los medios económicos suficientes para ello.

Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, la custodia del niño de autos es ejercida por su persona, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

De igual manera, observa éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que si bien la parte demandada en el presente procedimiento, se citó en fecha 05 de Noviembre de 2013, y agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 05 de Noviembre de 2013, no es menos cierto que el mismo aunque consignó escrito de contestación a la presente demanda y promovió pruebas documentales, las cuales fueron debidamente examinadas, el mismo no logró desvirtuar lo alegado por la actora en el escrito libelar, en relación al incumplimiento de la obligación de manutención incondicional que tiene el obligado alimentario, ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, en relación a su hijo, niño DIEGO ANDRES RAMIREZ BULA, por cuanto aunque comprobó el cumplimiento esporádico y parcial del cumplimiento de su obligación de manutención, no quiere decir que le proporcione una pensión de manutención oportuna y suficiente para la manutención de su hijo; de lo cual si no hay ninguna prueba que lleve a la convicción a este sentenciador del cumplimiento de la obligación de manutención de forma voluntaria y oportuna por parte del obligado alimentario.

En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, logró demostrar su capacidad económica, así como que posee otra carga familiar, a saber su otra hija LAIA ANGELICA RAMIREZ GIL, por lo que debe este Juzgador, en aras de garantizarle al niño DIEGO ANDRES RAMIREZ BULA, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; en este sentido considera este Juzgador que el monto ofrecido por el ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, en la contestación de la demanda, que fue la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), por concepto de Obligación de manutención, resulta ser suficiente, tanto más, cuanto que, de fijar la pensión de la obligación de manutención en base al salario actual del referido ciudadano, perjudicaría en todo caso al niño DIEGO ANDRES RAMIREZ BULA, toda vez que incluso se disminuiría la pensión que actualmente su progenitor está dispuesto a suministrar; razón por la cual este Juzgador debe fijar el monto de la pensión de manutención en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana YOLIMAR BULA ALVARADO, a que colabore con las necesidades de sus hijos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra

(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.


De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación. Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular. Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo. Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación. Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela. Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños. Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos. Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
1. Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
2. Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
3. Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
4. Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
5. Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
6. Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
7. Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YOLIMAR BULA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.122.291, en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 19.450.176, en beneficio del niño DIEGO ANDRES RAMIREZ BULA. Ahora bien para establecer el monto de la Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, fija como pensión de manutención mensual la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente los referidos a los útiles escolares, uniformes, transporte y inscripción escolar, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud, será cubierto por la póliza de asistencia médica que ampara al niño de autos con ocasión del empleo del ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, y lo que no cubra dicha póliza será costeado de por mitad por cada uno de los progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 100% del Salario Mínimo Nacional, los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00), lo que quiere decir que el ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, deberá pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana YOLIMAR BULA ALVARADO. A fin de garantizar pensiones futuras del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano JEAN CARLOS JOSE RAMIREZ, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 79. La Secretaria.

Exp. 25203
HRPQ/ 677*