EXP. 25112
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARA TERCEROS, incoada por la Abogada LUZ DARY VIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.185.221 y V- 4.636.489 respectivamente, en contra de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.318.800, en beneficio de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA; manifestando que son los progenitores del ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.958.549, de profesión Militar Activo, que a su vez es progenitor de su nieta, la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, procreada con la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ. Ahora bien, desde el nacimiento de su nieta, los abuelos paternos han mantenido una buena relación con la progenitora, ciudadana LEIDY LAURA URDANETA. La niña era llevada por su padre hasta el Táchira, otras veces viajaban desde Maracaibo ambos progenitores con la niña, en otras ocasiones madre e hija solas; como otras veces, sus abuelos paternos iban a buscarlas. Así mismo, a principios del año 2.011, finaliza la relación entre sus progenitores, ciudadanos RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN y LEIDY LAURA URDANETA, y sin embargo, continuaron los abuelos paternos con su convivencia en Ureña Estado Táchira. Desde el año 2.012, la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, ha dado cambios bruscos que exterioriza hacia los abuelos paternos, su conducta ha sido grosera, amenazante, negándoles el derecho de comunicación y de convivir con su nieta. Por cuanto, los abuelos paternos quisieron hablar con la nieta solicitándole a su progenitora, que se la pasaran al teléfono, negándose con estas palabras: “… que no volvieran a llamar porque la niña no iba a saber nada de nosotros ni nosotros de la niña”. Llegando la progenitora de la niña al extremo de: cambiar su número celular, prohibirle a su familia que les diera información de la niña, violentar psicológicamente a su hija, al obligarla a decirle papá al joven con quien vive actualmente. En virtud de todo ello, en varias ocasiones, los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, se han trasladado desde el Táchira a visitar a su nieta, pero fue imposible que los abuelos paternos y su padre pudieran ver a la niña, pues, la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, se negó a que la vieran. Por estas situaciones, el progenitor, ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, demando un Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue convenido en forma conciliatoria ante la Sala N° 4 de esta Jurisdicción, así como la Obligación de Manutención, para garantizarle a su hija sus requerimientos. Estos regímenes fueron firmados el día 11 de Julio de 2.013, y el mismo día, la niña retornó con su padre al Estado Táchira para que pasara veinticinco (25) días con él, de los cuales pudo disfrutar y compartir con ella, solo seis (06) días, en virtud de su condición de Militar Activo fue llamado con carácter obligatorio para un relevo fronterizo en la base del Cutufi en el Estado Apure, quedando la niña siempre bajo el cuidado y disfrute familiar paterno. En atención a todo lo antes expuesto, solicita el Régimen de Convivencia Familiar para Terceros de la siguiente manera:
• La extensión de éste Régimen de Convivencia Familiar los abuelos paternos, continuaran atendiendo y resguardando la integridad física, emocional y psicológica de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, ya que está previsto para garantizar los derechos de la niña a continuar compartiendo con su núcleo familiar paterno.
• Los abuelos pueden visitar a la niña en su domicilio, cuando se encuentren en Maracaibo, las veces que estimen conveniente, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, en las horas comprendidas entre las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y seis de la tarde (06:00 p.m.), de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario del colegio, sus tareas y sus horas de sueño.
• Queda entendido que durante los fines de semana los abuelos paternos, ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, en forma conjunta o separada, podrán llevarse los días viernes a su nieta, retirándola del domicilio de su madre a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarla al hogar el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), velando que la niña cumpla con sus actividades educativas; siendo condición que la búsqueda y entrega de la niña a su madre o sus abuelos maternos, debe ser hecha por uno de sus abuelos paternos, progenitor o tío paterno, en caso de manifiesta imposibilidad de traslado del progenitor o sus abuelos paternos.
• Los días festivos, Carnaval y Semana Santa serán alternados: en el 2.014 la Semana Santa la pasará con sus abuelos paternos y los Carnavales con su progenitora, y así sucesivamente, de común acuerdo los abuelos lo compartirán dependiendo de sus planes realizados al respecto para que la comparta con sus progenitores, abuelos maternos y paternos alternativamente y demás familiares de ambos progenitores y logre así un buen desarrollo de equilibrio emocional, social, biológico y espiritual.
• En el caso de las Vacaciones Escolares, por ser más extensas, que sea establecido que serán compartidos treinta (30) días para cada uno de los abuelos y progenitora, de manera que la niña así pueda disfrutar de la compañía de ambos.
• En cuando a las Vacaciones Decembrinas, solicito se establezca que la madre compartirá con la niña desde el momento en que salga de su actividad escolar hasta el día veintiséis (26) de Diciembre y los abuelos paternos compartirán desde el día veintisiete (27) de Diciembre hasta el día siete (07) de Enero, alternándose sucesivamente.
• El día del Padre, la niña lo pasará con su progenitor o con su abuelo paterno y el día de la Madre lo pasará con su madre.
• Para el cumpleaños de la niña, la misma lo pasará con su madre y el fin de semana siguiente pasará un día (sábado) con los abuelos paternos, a fin de que ésta pueda celebrar en familia dicho acontecimiento, aun cuando le corresponda a la madre ese fin de semana.
• El día de cumpleaños del padre lo pasará con sus abuelos paternos y el día de cumpleaños de la madre lo pasará con la madre.
• En caso de viaje fuera del país con la niña se requerirá el consentimiento de cada progenitor.
A la luz de los hechos, demanda a la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, por Régimen de Convivencia Familiar para Terceros, a favor de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA.
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2.013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARA TERCEROS, y en consecuencia ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud; igualmente, la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la comparecencia de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, a los fines de que interactúe con el Juez de esta Sala de Juicio.
En fecha 04 de Noviembre de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 08 de Noviembre de 2.013, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 08 de Noviembre de 2.013, el Alguacil Titular de este despacho, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido las compulsas y emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada, ciudadana LEIDY LAURA URDANETA.
En fecha 22 de Noviembre de 2.013, se dio por citada la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, y en fecha 26 de Noviembre de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 25112.
El día veintiocho (28) de Noviembre de 2.013, se dejó constancia que estuvo presente en esta Sala de Juicio la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, la cual interactuó con el Juez de este Juzgado y le tomaron las huellas de los dígitos pulgares.
Dentro la oportunidad legal para reformar la demanda, la Abogada LUZ DARY VIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, lo hizo mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2.013, en los siguientes términos: los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, son los progenitores del ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.958.549, de profesión Militar Activo, que a su vez es progenitor de su nieta, la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, procreada con la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ. Ahora bien, desde el nacimiento de su nieta, los abuelos paternos han mantenido una buena relación con la progenitora, ciudadana LEIDY LAURA URDANETA. La niña era llevada por su padre hasta el Táchira, otras veces viajaban desde Maracaibo ambos progenitores con la niña, en otras ocasiones madre e hija solas; como otras veces, sus abuelos paternos iban a buscarlas. Así mismo, a principios del año 2.011, finaliza la relación entre sus progenitores, ciudadanos RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN y LEIDY LAURA URDANETA, y sin embargo, continuaron los abuelos paternos con su convivencia en Ureña Estado Táchira. Desde el año 2.012, la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, ha dado cambios bruscos que exterioriza hacia los abuelos paternos, su conducta ha sido grosera, amenazante, negándoles el derecho de comunicación y de convivir con su nieta. Por cuanto, los abuelos paternos quisieron hablar con la nieta solicitándole a su progenitora, que se la pasaran al teléfono, negándose con estas palabras: “… que no volvieran a llamar porque la niña no iba a saber nada de nosotros ni nosotros de la niña”. Llegando la progenitora de la niña al extremo de: cambiar su número celular, prohibirle a su familia que les diera información de la niña, violentar psicológicamente a su hija, al obligarla a decirle papá al joven con quien vive actualmente. En virtud de todo ello, en varias ocasiones, los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, se han trasladado desde el Táchira a visitar a su nieta, pero fue imposible que los abuelos paternos y su padre pudieran ver a la niña, pues, la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, se negó a que la vieran. Por estas situaciones, el progenitor, ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, demando un Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue convenido en forma conciliatoria ante la Sala N° 4 de esta Jurisdicción, así como la Obligación de Manutención, para garantizarle a su hija sus requerimientos. Estos regímenes fueron firmados el día 11 de Julio de 2.013, y el mismo día, la niña retornó con su padre al Estado Táchira para que pasara veinticinco (25) días con él, de los cuales pudo disfrutar y compartir con ella, solo seis (06) días, en virtud de su condición de Militar Activo fue llamado con carácter obligatorio para un relevo fronterizo en la base del Cutufi en el Estado Apure, quedando la niña siempre bajo el cuidado y disfrute familiar paterno. En atención a todo lo antes expuesto, solicita el Régimen de Convivencia Familiar para Terceros de la siguiente manera:
• La extensión de éste Régimen de Convivencia Familiar los abuelos paternos, continuaran atendiendo y resguardando la integridad física, emocional y psicológica de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, ya que está previsto para garantizar los derechos de la niña a continuar compartiendo con su núcleo familiar paterno.
• Los abuelos pueden visitar a la niña en su domicilio, cuando se encuentren en Maracaibo, las veces que estimen conveniente, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, en las horas comprendidas entre las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y seis de la tarde (06:00 p.m.), de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario del colegio, sus tareas y sus horas de sueño.
• Queda entendido que durante los fines de semana los abuelos paternos, ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, en forma conjunta o separada, podrán llevarse los días viernes a su nieta, retirándola del domicilio de su madre a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarla al hogar el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), velando que la niña cumpla con sus actividades educativas; siendo condición que la búsqueda y entrega de la niña a su madre o sus abuelos maternos, debe ser hecha por uno de sus abuelos paternos, progenitor o tío paterno, en caso de manifiesta imposibilidad de traslado del progenitor o sus abuelos paternos.
• Los días festivos, Carnaval y Semana Santa serán alternados: en el 2.014 la Semana Santa la pasará con sus abuelos paternos y los Carnavales con su progenitora, y así sucesivamente, de común acuerdo los abuelos lo compartirán dependiendo de sus planes realizados al respecto para que la comparta con sus progenitores, abuelos maternos y paternos alternativamente y demás familiares de ambos progenitores y logre así un buen desarrollo de equilibrio emocional, social, biológico y espiritual.
• En el caso de las Vacaciones Escolares, por ser más extensas, que sea establecido que serán compartidos treinta (30) días para cada uno de los abuelos y progenitora, de manera que la niña así pueda disfrutar de la compañía de ambos.
• En cuando a las Vacaciones Decembrinas, solicito se establezca que la madre compartirá con la niña desde el momento en que salga de su actividad escolar hasta el día veintiséis (26) de Diciembre y los abuelos paternos compartirán desde el día veintisiete (27) de Diciembre hasta el día siete (07) de Enero, alternándose sucesivamente.
• El día del Padre, la niña lo pasará con su progenitor o con su abuelo paterno y el día de la Madre lo pasará con su madre.
• Para el cumpleaños de la niña, la misma lo pasará con su madre y el fin de semana siguiente pasará un día (sábado) con los abuelos paternos, a fin de que ésta pueda celebrar en familia dicho acontecimiento, aun cuando le corresponda a la madre ese fin de semana.
• El día de cumpleaños del padre lo pasará con sus abuelos paternos y el día de cumpleaños de la madre lo pasará con la madre.
• En caso de viaje fuera del país con la niña se requerirá el consentimiento de cada progenitor.
A la luz de los hechos, demanda a la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, por Régimen de Convivencia Familiar para Terceros, a favor de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA.
En el día veintinueve (29) de Noviembre de 2.013, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a cabo la sesión de mediación con el Juez Titular Unipersonal N° 1, se dejó constancia que se encontraron presentes los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, asistidos por la Abogada LUZ DARY VIVARES, quienes son parte actora en el presente procedimiento, y no estando presente la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, ni por si ni por medio de Apoderada Judicial.
A través de escrito en fecha 29 de Noviembre de 2.013, la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, asistida por el Abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, estando en el tiempo hábil y oportuno, dio contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.013, la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, confirió poder apud-acta al Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.
Recibida la anterior Reforma de la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARA TERCEROS, éste Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 03 de Diciembre de 2.013. En consecuencia, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se sirvan realizar un Informe Bio-Psico-Social-Legal, en el lugar donde reside la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA; y librar Exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se sirvan realizar lo pertinente con el objeto de que el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales se sirvan realizar un Informe Bio-Psico-Social-Legal, en el lugar donde residen los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ. Por último, se ordena la comparecencia de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, a los fines de que interactúe con el Juez de esta Sala de Juicio.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2.013, el Abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, ampliamente identificado en los autos, procediendo como Apoderado Judicial de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda en toda su argumentación.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.013, este Tribunal, a fin de ampliar el auto de admisión de la Reforma de la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARA TERCEROS, de fecha 03 de Diciembre de 2.013, ordena la comparecencia de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, para que comparezca ante la Sala de Juicio de este Tribunal al tercer día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Asimismo, ordena la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes.
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que por error involuntario en auto de fecha 16 de Diciembre de 2.013, ordenó la comparecencia de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, para que comparezca a fin de que expongan lo que a bien tenga sobre la presente solicitud, asimismo, la comparecencia de las partes para esa misma oportunidad, en virtud de llevar a cabo la conciliación entre las partes; y a tal respecto, este Tribunal , a fin de subsanar dicho error cometido, ordenó por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.013, en primer lugar dejar sin efecto la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, de fecha 03 de Diciembre de 2.013, y el auto de fecha 16 de Diciembre de 2.013, y en segundo lugar, por cuanto las partes intervinientes se encuentran a derecho, ordenó la comparecencia de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, para que comparezca ante la Sala de Juicio, a fin de que expongan lo que a bien tenga sobre la presente solicitud, dictaminando al mismo tiempo la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad.
A través de escrito en fecha 09 de Enero de 2.014, el Abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, estando en el tiempo hábil y oportuno, dio contestación a la presente demanda.
En el día nueve (09) de Enero de 2.014, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio con el Juez Titular Unipersonal N° 1, se dejó constancia que no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este proceso.
Mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2.014, suscrito por la Abogada AIDA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.049, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, estando dentro del lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, ratificó las mismas del libelo de la demanda.
Por diligencia de fecha 13 de Enero de 2.014, la Abogada LUZ DARY VIVARES, actuando con el carácter acreditado en actas, estando dentro de la oportunidad procesal del lapso probatorio, así como para impugnar, lo hace en la presente ocasión oponiéndose e impugnando la cosa juzgada alegada como defensa de fondo por la parte demandada, y a su vez, promoviendo pruebas documentales.
Este Tribunal admite por auto de fecha 14 de Enero de 2.014, las pruebas contenidas en el escrito de fecha 10 de Enero de 2.014, ordenando agregar a las actas los recaudos consignados constantes de dos (02) folios útiles. En relación a las pruebas de informe, el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal N° 4. Asimismo, visto el escrito de fecha 13 de Enero de 2.014, este Tribunal admitió las pruebas en él contenidas, ordenando agregar a las actas los recaudos consignados constantes de dos (02) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2.014, suscrita por la Abogada LUZ DARY VIVARES, actuando con el carácter acreditado en actas, en nombre de los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, promovió y ratificó solicitud de Prueba de Informe, se oficie al Director de la Unidad Educativa “El Rosario”, a fin de que se informe el horario de clases de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA; asimismo, promovió las siguientes testimoniales de las ciudadanas: KARINA VILLASMIL, MARIANA RINCÓN, CARMEN PIRELA Y MARLYN OBREGON.
A través de escrito de fecha 16 de Enero de 2.014, suscrito por el Abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, ratificó desconocimiento de los instrumentos aportados en fotocopia. De seguidas pasó a promover las pruebas que considera útil y necesaria.
Visto el escrito de fecha 15 de Enero de 2.014, este Tribunal admite por auto de fecha 17 de Enero de 2.014, las pruebas en él contenidas, en consecuencia, ordena oficiar al Director de la Unidad Educativa “El Rosario”. En relación a las pruebas testimoniales, este Tribunal ha ordenado comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome la testimonial de las ciudadanas KARINA VILLASMIL, MARIANA RINCÓN y CARMEN PIRELA.
A través de escrito de fecha 20 de Enero de 2.014, suscrito por la Abogada AIDA BAPTISTA LA ROSA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, consignó un folio útil y promovió las siguientes testimoniales, SUGHEY VALERO GRATERON, JULIETA BELEN VARGAS DE GÓMEZ, LEYDA COROMOTO CHACON JAIMES y SANDRA DEL CARMEN WITECZEK BRACAMONTE.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2.014, este Tribunal admite las pruebas contenidas en el escrito de fecha 16 de Enero de 2.014. En relación a las pruebas de informe, ordenó librar Despacho de Exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se sirva ordenar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizar un Informe Social, Integral y Psicológico a los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ. Asimismo, oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 4.
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2.014, suscrita por la Abogada LUZ DARY VIVARES, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó Constancia de Conducta, de los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, emanado del Consejo Comunal de la Urbanización La Integración. Por último ratificó las testimoniales promovidas en fecha 15 de Enero de 2.014 y solicitó sean acreditadas las testimoniales del escrito de fecha 20 de Enero de 2.014.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no el presente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARA TERCEROS, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO DE LA COSA JUZGADA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, consignaron copia fotostática de la sentencia de Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 12 de Julio de 2.013, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 24491, donde fue fijado un régimen de convivencia familiar para el ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, en beneficio de la niña antes nombrada. La progenitora de la niña, ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, trae a colisión este punto con la finalidad de poner en conocimiento a este Tribunal de dicho asunto y proceda a comparar el régimen de convivencia familiar indicado ut-supra con el propuesto por los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, alegando que emerge una ineludible identidad entre ambas frecuentaciones, solicitando la improcedencia de establecer una nueva frecuentación que coincida con la vigente.
Respecto a lo anteriormente mencionado, este Juzgado considera que la proposición de Cosa Juzgada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 395 del Código Civil, el cual reza: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales como:
1° Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2° los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Haciendo un análisis específico sobre el punto previo de la Cosa Juzgada, este Órgano Jurisdiccional verifica que la sentencia de fecha 12 de Julio de 2.013, signada bajo el N° 65, emanada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondía a un Régimen de Convivencia Familiar, demandado por el ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, en contra de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, actuando con el carácter de progenitor de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA; mientras que el expediente de marras pretende el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARA TERCEROS, demandado por los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, contra la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, actuando con el carácter de abuelos paternos de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, comprobando en consecuencia esta Sala de Juicio, que no existe el carácter de Cosa Juzgada respecto al expediente de marras, signado bajo el N° 25112, en virtud de no identificar que la cosa demandada sea la misma, que el presente caso esté fundado sobre la misma causa, exista igualdad entre las partes y que éstas vengan al Juicio con el mismo carácter.
Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que no es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 395 del Código Civil venezolano.
II
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA REFORMA DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal para reformar la demanda, la Abogada LUZ DARY VIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, lo hizo mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2.013, en los siguientes términos: los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, son los progenitores del ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.958.549, de profesión Militar Activo, que a su vez es progenitor de su nieta, la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, procreada con la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ. Ahora bien, desde el nacimiento de su nieta, los abuelos paternos han mantenido una buena relación con la progenitora, ciudadana LEIDY LAURA URDANETA. La niña era llevada por su padre hasta el Táchira, otras veces viajaban desde Maracaibo ambos progenitores con la niña, en otras ocasiones madre e hija solas; como otras veces, sus abuelos paternos iban a buscarlas. Así mismo, a principios del año 2.011, finaliza la relación entre sus progenitores, ciudadanos RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN y LEIDY LAURA URDANETA, y sin embargo, continuaron los abuelos paternos con su convivencia en Ureña Estado Táchira. Desde el año 2.012, la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, ha dado cambios bruscos que exterioriza hacia los abuelos paternos, su conducta ha sido grosera, amenazante, negándoles el derecho de comunicación y de convivir con su nieta. Por cuanto, los abuelos paternos quisieron hablar con la nieta solicitándole a su progenitora, que se la pasaran al teléfono, negándose con estas palabras: “… que no volvieran a llamar porque la niña no iba a saber nada de nosotros ni nosotros de la niña”. Llegando la progenitora de la niña al extremo de: cambiar su número celular, prohibirle a su familia que les diera información de la niña, violentar psicológicamente a su hija, al obligarla a decirle papá al joven con quien vive actualmente. En virtud de todo ello, en varias ocasiones, los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, se han trasladado desde el Táchira a visitar a su nieta, pero fue imposible que los abuelos paternos y su padre pudieran ver a la niña, pues, la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, se negó a que la vieran. Por estas situaciones, el progenitor, ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, demando un Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue convenido en forma conciliatoria ante la Sala N° 4 de esta Jurisdicción, así como la Obligación de Manutención, para garantizarle a su hija sus requerimientos. Estos regímenes fueron firmados el día 11 de Julio de 2.013, y el mismo día, la niña retornó con su padre al Estado Táchira para que pasara veinticinco (25) días con él, de los cuales pudo disfrutar y compartir con ella, solo seis (06) días, en virtud de su condición de Militar Activo fue llamado con carácter obligatorio para un relevo fronterizo en la base del Cutufi en el Estado Apure, quedando la niña siempre bajo el cuidado y disfrute familiar paterno. En atención a todo lo antes expuesto, solicita el Régimen de Convivencia Familiar para Terceros de la siguiente manera:
• La extensión de éste Régimen de Convivencia Familiar los abuelos paternos, continuaran atendiendo y resguardando la integridad física, emocional y psicológica de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, ya que está previsto para garantizar los derechos de la niña a continuar compartiendo con su núcleo familiar paterno.
• Los abuelos pueden visitar a la niña en su domicilio, cuando se encuentren en Maracaibo, las veces que estimen conveniente, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, en las horas comprendidas entre las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y seis de la tarde (06:00 p.m.), de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario del colegio, sus tareas y sus horas de sueño.
• Queda entendido que durante los fines de semana los abuelos paternos, ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, en forma conjunta o separada, podrán llevarse los días viernes a su nieta, retirándola del domicilio de su madre a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarla al hogar el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), velando que la niña cumpla con sus actividades educativas; siendo condición que la búsqueda y entrega de la niña a su madre o sus abuelos maternos, debe ser hecha por uno de sus abuelos paternos, progenitor o tío paterno, en caso de manifiesta imposibilidad de traslado del progenitor o sus abuelos paternos.
• Los días festivos, Carnaval y Semana Santa serán alternados: en el 2.014 la Semana Santa la pasará con sus abuelos paternos y los Carnavales con su progenitora, y así sucesivamente, de común acuerdo los abuelos lo compartirán dependiendo de sus planes realizados al respecto para que la comparta con sus progenitores, abuelos maternos y paternos alternativamente y demás familiares de ambos progenitores y logre así un buen desarrollo de equilibrio emocional, social, biológico y espiritual.
• En el caso de las Vacaciones Escolares, por ser más extensas, que sea establecido que serán compartidos treinta (30) días para cada uno de los abuelos y progenitora, de manera que la niña así pueda disfrutar de la compañía de ambos.
• En cuando a las Vacaciones Decembrinas, solicito se establezca que la madre compartirá con la niña desde el momento en que salga de su actividad escolar hasta el día veintiséis (26) de Diciembre y los abuelos paternos compartirán desde el día veintisiete (27) de Diciembre hasta el día siete (07) de Enero, alternándose sucesivamente.
• El día del Padre, la niña lo pasará con su progenitor o con su abuelo paterno y el día de la Madre lo pasará con su madre.
• Para el cumpleaños de la niña, la misma lo pasará con su madre y el fin de semana siguiente pasará un día (sábado) con los abuelos paternos, a fin de que ésta pueda celebrar en familia dicho acontecimiento, aun cuando le corresponda a la madre ese fin de semana.
• El día de cumpleaños del padre lo pasará con sus abuelos paternos y el día de cumpleaños de la madre lo pasará con la madre.
• En caso de viaje fuera del país con la niña se requerirá el consentimiento de cada progenitor.
A la luz de los hechos, demanda a la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, por Régimen de Convivencia Familiar para Terceros, a favor de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA.
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de fecha 09 de Enero de 2.014, el Abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1. Hace del conocimiento a este Tribunal que cursa por ante el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 24491, contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, en contra de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, en relación de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, el cual terminó por acuerdo suscrito en fecha 11 de Julio de 2.013 y homologado por dicho Juez mediante sentencia signada bajo el N° 65, de fecha 12 de Julio de 2.013. Trae a colisión el anterior punto previo con finalidad de que este Tribunal compare el anterior Régimen de Convivencia Familiar homologado por dicho tribunal con el propuesto por los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, donde emerge la identidad entre ambas frecuentaciones. Por lo tanto sería improcedente establecer una nueva frecuentación que coincide con la vigente establecida para el padre de la niña.
2. Rechazó los hechos vertidos en el escrito que encabeza el expediente por no ser cierto e inexactos y por no ajustarse a la realidad ni a la ley, por lo tanto contradice uno a uno por no ser verdaderos.
3. La extensión propuesta por la parte demandante invade la convivencia familiar del ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, ya que pretenden hacer una convivencia paralela, siendo esta conducta contraria al interés superior de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA. No se justifica fijar una nueva convivencia a la acordada puesto que se convertiría en paralela, a sabiendas de que tanto los abuelos paternos como el ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN residen en la ciudad de Ureña en el Estado Táchira, mientras que la niña reside en Maracaibo. Los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ han mantenido contacto con la niña pues es en la residencia del padre y de los abuelos paternos donde se ejecuta la convivencia familiar del padre; por lo tanto, la convivencia familiar nunca ha sido autónoma para los abuelos paternos. Son los abuelos paternos quienes pretenden cambiar la frecuencia de la dinámica de vida de su hija sustituyendo el padre en ese derecho. No puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de custodio de la niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación. En virtud de lo antes expuesto considera que no debe acordarse algún Régimen de Convivencia Familiar a favor de los abuelos paternos, por resultar impertinente y paralelo al fijado al padre de la niña.
IV
PRUEBAS DE LOS ACTORES
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el día 17 de Septiembre de 2.013, a las Abogadas AIDA BAPTISTA y LUZ DARY VIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 41.049 y 29.521 respectivamente, por los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, del cual se demuestra el carácter con el cual actúan dichas Abogadas; al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 14, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y correspondiente al ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los solicitantes, el ciudadano antes identificado, progenitor de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1064, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente a la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los solicitantes, el ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA y la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
• Impresiones a color que corren a los folios del diecinueve al cuarenta y tres (19 al 43) del presente expediente, las cuales carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte contraria.
• Copia Certificada de Sentencia de Homologación del Convenio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, emanada por la Sala de Juicio Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° 91, de fecha 16 de Agosto de 2.013, la cual carece de pleno valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada pertinente para la decisión del presente juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARA TERCEROS .
• Copia fotostática de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar signada bajo el N° 65, de fecha 12 de Julio de 2.013, emanada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual carece de valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte contraria.
• Remisión de Información signada bajo el N° CR1-DESURT-SP-0010, emitida por el Comando Regional N° 1 del Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, suscrita por el Teniente Coronel JOSÉ ISMAEL TORREALBA SILVA, con la finalidad de comunicar que el S/1 RUIS CALDERON RICARDO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.958.459, se encuentra en el Relevo de la Base de Protección Fronteriza Cutufi ubicada en el Estado Apure desde el día 27 de Diciembre de 2.013 hasta el 30 de Enero de 2.014, la cual posee valor probatorio en razón de haber sido firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
• Oficio signado bajo el N° CR1-DESUR-T-SP 4348, emitida por el Comando Regional N° 1 del Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, suscrita por el Teniente Coronel JOSÉ ISMAEL TORREALBA SILVA, con la finalidad de comunicar que el S/1 RUIS CALDERON RICARDO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.958.459, fue seleccionado por esta unidad para cumplir comisión en la Base de Protección Fronteriza Cutufi, la cual posee valor probatorio en razón de haber sido firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
• Cartón de Vacunas de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, emanado del Doctor JOHN ELÍAS MORA PÉREZ, el cual no posee valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificadas en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia emitida por la Diócesis de San Cristóbal de la Parroquia Nuestra Señora de Lourdes del Estado Táchira, suscrito por el presbítero ESTEBAN GALVIS, la cual posee valor probatorio en razón de haber sido firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
• Impresiones a color que corren al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente, las cuales carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte contraria.
• Constancia de Conducta signada bajo el N° A-00087, emanada del Consejo Comunal de la Parroquia Capital del Municipio Pedro María Ureña en el Estado Táchira, suscrito por los ciudadanos ADÁN TORRES, ROSALBINA MONTES y MAGALY LABRADOR, de la cual hacen constar que los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, son personas honestas, de buenas costumbres, de principios morales y religiosos, teniendo siempre un espíritu de armonía y colaboración con su entorno; la cual posee valor probatorio en razón de haber sido firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Oficio N° 13-4049, emanado del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Noviembre de 2.013, a fin de informar que se ventila por ante su Despacho, el Juicio de Instituciones Familiares, incoado por el ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, en contra de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA, en interés de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN); el cual posee valor probatorio en razón de haber sido firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
VI
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARA TERCEROS
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior; así como, el derecho a ser criados y desarrollados en el seno de una familia de origen, derechos éstos consagrados en los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…
Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:
“La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).
Por último, el artículo 388 ejusdem establece lo siguiente:
Extensión de las visitas a otras personas.
El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.
En este orden de ideas, y del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales, así como de la sentencia interlocutoria N° 65 de fecha 12 de Julio de 2.013, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se puede evidenciar que ambos progenitores en relación a la Convivencia Familiar, acordaron que “El padre tiene derecho a un régimen de convivencia familiar alterno con la madre y respecto a la niña, como consecuencia del ejercicio compartido e irrenunciable de la responsabilidad de crianza, habida cuenta que la madre ejerce la custodia de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA. El padre tendrá derecho una vez al mes a la convivencia familiar, por lo tanto podrá retirar a su hija del hogar materno un día viernes en horas de la tarde y reintegrarla un día domingo en horas de la tarde, pudiendo pernoctar con ella. El padre cualquier día de la semana y si se encuentra en la ciudad de Maracaibo, de común acuerdo que establezca con la madre, podrá retirar a la niña del hogar de la madre en horas de la tarde y reintegrarla el mismo día en horas tempranas de la noche. Las vacaciones con motivo de los días de Carnaval, generalmente celebrados con inicio un día viernes y culminara un día martes, un año la niña compartirá con el padre y el año siguiente lo compartirá con la madre, de manera alternativa, comenzando con la madre el año 2.014. Las vacaciones causadas por los días de Semana Santa, generalmente celebrado de domingo a domingo, un año la niña lo compartirá con la madre y el año siguiente compartirá con el padre, también de manera alternativa, comenzando el padre el año 2.014. Las festividades de navidad que comprender los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, ambos progenitores compartirán de manera alterna tales días festivos con la niña, significando que un año las navidades las pasará con el padre y el otro con la madre. Mientras que el año siguiente será a la inversa; pero con respecto al padre la convivencia familiar la tendrá desde el 16 al 26 de diciembre de cada año, correspondiéndole al padre a partir del año 2.014. Los días relativos a fin de año, es decir, los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, el padre y la madre alternarán y compartirán tales festividades con la niña, significando que un año le corresponde al padre y el año siguiente a la madre, sucesivamente, pero respecto al padre la convivencia familiar la tendrá desde el 27 de Diciembre de cada año hasta el 05 de Enero de cada año, correspondiéndole al padre a partir del año 2.013. Las vacaciones escolares de la niña correspondientes a los meses de agosto y septiembre de cada año, serán satisfechas por el padre tres semanas y las otras tres semanas a la madre, con derecho a pernoctar y a viajar con el padre. El día denominado por el calendario como el día de las madres, la madre compartirá esa fecha con la niña. El día denominado por el calendario como el día de los padres, el padre compartirá esa fecha con la niña desde el día sábado hasta el día lunes. La fecha de celebración del día de nacimiento de la niña, tanto el padre como la madre acordarán realizar la fiesta en conjunto, en bienestar de la niña, sin embargo, el padre podrá celebrar el cumpleaños de la niña, una semana después de la fecha de cumpleaños, la cual es 19 de Septiembre de cada año. El padre para ejercer su derecho de convivencia familiar, tendrá que recibir y entregar a la niña en la planta baja de la vivienda donde reside la madre, previo aviso que se harán los progenitores. Tanto el padre como la madre dispondrán de uno o mas medios tecnológicos disponibles en el mercado para mantener comunicación rápida y efectiva no solo entre sí, sino también entre ellos con la niña o viceversa, especialmente de un teléfono o móvil que permita atender directamente aspectos relacionados con la niña que nos ocupa.”.
Por otro lado, es importante destacar que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de la sentencia ut-supra y del Oficio N° CR1-DESURT-SP-0010, emanado del Comando Regional N° 1 del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Táchira, el carácter de Militar Activo del ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, el cual se encuentra en Relevo de la Base de Protección Fronteriza Cutufi ubicada en el Estado Apure; razón por la cual, los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, solicitan el Régimen de Convivencia Familiar para Terceros, por cuanto en caso de no poder el ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, dar cumplimiento al Régimen convenido en la sentencia antes mencionada, se sirva este Tribunal extender a los abuelos paternos, ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, velar que su nieta, la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, goce del mismo Régimen de Convivencia Familiar por medio de sus abuelos paternos, con la finalidad de resguardar los derechos de la niña anteriormente transcritos.
En cuanto a este respecto, este Juzgador hace referencia al alegado principio del Interés Superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. El legislador ha querido garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con él. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer. Asimismo, es necesario recalcar la facultad que posee el Juez de extender el régimen de convivencia familiar a los parientes consanguíneos o por afinidad del niño, niña o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño, niña o adolescente lo justifique.
Así las cosas, y del análisis de los fundamentos hechos y de derechos ut supra mencionados, este Tribunal procede a extender lo establecido en dicho Régimen de Convivencia Familiar convenido por mutuo acuerdo de los progenitores en sentencia N° 65 de fecha 12 de Julio de 2.013, emanada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de garantizar el goce del Régimen de Convivencia Familiar por parte de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA y de esta forma, resguardar los derechos de dicha niña, en virtud de que su progenitor, el ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, es militar activo y no siempre puede dar cumplimiento con dicho Régimen; estableciendo el Régimen de Convivencia Familiar para Terceros decretado por este Juzgado, que los abuelos paternos velen por mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo que permita un ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar, cuando el progenitor, ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, no pueda dar cumplimiento al Régimen de Convivencia establecido en la sentencia N° 65 de fecha 12 de Julio de 2.013, emanada por el Juez Unipersonal N° 4 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 26, 27, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declare Parcialmente Con Lugar la presente solicitud contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARA TERCEROS; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. SIN LUGAR el Punto Previo de la Cosa Juzgada por las razones especificadas en la parte motiva de la presente sentencia.
B. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARA TERCEROS, incoada por los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ, a favor de la niña MADISON NICOLE RUIZ URDANETA, en consecuencia, procediendo a establecer el mismo régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada establecido en la sentencia signada bajo el N° 65 de fecha 12 de Julio de 2.013, emanada por el Juez Unipersonal N° 4 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendido a los abuelos paternos, ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, cuando el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERÓN, no pueda dar cumplimiento al mismo.
C. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar para Terceros a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: “Los abuelos paternos, tendrán derecho una vez al mes a la Convivencia Familiar, por lo tanto podrán retirar a su hija del hogar materno un día viernes en horas de la tarde y reintegrarla un día domingo en horas de la tarde, pudiendo pernoctar en ella. Los abuelos paternos cualquier día de la semana y si se encuentran en la ciudad de Maracaibo, de común acuerdo que establezcan con la madre, podrán retirar a la ni{a del hogar materno en horas de la tarde y reintegrarla el mismo día en horas tempranas de la noche. Las vacaciones con motivo de los días de Carnaval, generalmente celebrados con inicio un día viernes y culminan un día martes, un año la niña compartirá con los abuelos paternos y el año siguiente lo compartirá con la madre, de manera alternativa, comenzando con la madre el año 2.014. Las vacaciones causadas por los días de Semana Santa, generalmente celebrada de domingo a domingo, un año la niña lo compartirá con la madre y el año siguiente compartirá con el padre, también de manera alternativa, comenzando los abuelos paternos el año 2.014. Las festividades de Navidad que comprender los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, ambas partes compartirán de manera alterna tales días festivos con la niña, significando que un año las Navidades las pasará con los abuelos paternos y el otro con la madre, mientras que el año siguiente será a la inversa; pero con respecto a los abuelos paternos la convivencia familiar la tendrán desde el 16 al 26 de Diciembre de cada año, correspondiéndole al padre a partir del año 2.014. Los días relativos a fin de año, es decir, los días 31 de diciembre y 01 de enero, ambas partes alternarán y compartirán tales festividades con la niña, significando que un año le corresponde a los abuelos paternos y el año siguiente a la madre, sucesivamente, pero respecto a los abuelos paternos la convivencia familiar la tendrá desde el 27 de Diciembre de cada año hasta el 05 de enero de cada año, correspondiéndole al padre a partir del año 2.013. Las vacaciones escolares de la niña correspondientes a los meses de agosto y septiembre de cada año, serán satisfechas por los abuelos paternos tres semanas y las otras tres semanas a la madre, con derecho a pernoctar y a viajar con los abuelos paternos. El día denominado por el calendario como el día de las madres, la madre compartirá esa fecha con la niña. El día denominado por el calendario como el día de los padres, los abuelos paternos compartirán esa fecha con la niña desde el día sábado hasta el día lunes. La fecha de celebración del día de nacimiento de la niña, tanto los abuelos paternos como la madre acordarán realizar la fiesta en conjunto, en bienestar de la niña, sin embargo, los abuelos paternos podrán celebrar el cumpleaños de la niña, una semana después de la fecha de cumpleaños, la cual es 19 de septiembre de cada año. Los abuelos paternos para ejercer su derechos de convivencia familiar, tendrán que recibir y entregar a la niña en la planta baja de la vivienda donde reside la madre, previo aviso que se harán los progenitores.”. Se extiende dicho Régimen de Convivencia Familiar a los abuelos paternos de la niña antes identificada, ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, a fin de que se sirvan cumplir con el mismo cuando el progenitor, ciudadano RICARDO MANUEL CALDERÓN GONZÁLEZ, en su condición de militar activo, le sea imposible llevarlo a cabo.
D. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambas partes, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Titular
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 73. La Secretaria.
HPQ/ 254*
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