República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda propuesta por la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.441.288, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, actuando en su condición de progenitora del niño LUIS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, asistida por los Abogados en Ejercicio DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA y PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.711 y 168.789, intentó demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.729.039, domiciliado en la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia; manifestando que en fecha 21 de Febrero de 2010 el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES la desalojó a ella y a su hijo de la casa donde vivían en el sector 18 de Octubre, Barrio el Valle, lazándola a la calle sin ningún tipo de piedad, manifestando a su vez que antes de ocurrir ese hecho ella había acudido a la Defensoría Pública del Estado Zulia Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue atendida por la Abog. KARIN SOTO SALAS en fecha 26 de Enero de 2010, y se acordó fijar una audiencia para el día 26 de Enero de 2010, siendo el ciudadano quien no quiso llegar a ningún acuerdo en beneficio de su hijo, quedando este bajo el cuidado de su progenitora y aun sin el cumplimiento debido en cuanto a la obligación de manutención por parte del progenitor, éste nunca estuvo privado de compartir con su hijo, y en los periodos de vacaciones su hijo comparte con su projenitor; igualmente indica la progenitora que en fecha 10 de Octubre el demandado de autos compartiendo con su hijo le colocó una película de terror al niño llamada``Chucky´´, por lo cual padeció de Reacción Ansiosa, y que consecuencia de ello fue sometido a tratamientos psicológicos por el lapso de un mes en el CENTRO CLINICO ``EL NAZARENO´´ C.A, donde fue atendido por la Lic. ANGLENY RONDON, titular de la Cedula de Identidad bajo el Nº 7.762.935, en fecha 22 de Septiembre de 2012.
Por otro lado sigue alegando la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, que en fecha 15 de Octubre de 2012, acudió al Ministerio Publico a la dirección de Protección Integral de la Familia en la Fiscalía Vigésima Novena, donde se ordenó citar al ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES para el día 26 de Octubre de 2010, sin poder llegar a un acuerdo entre las partes en cuanto al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, y narra la progenitora que permitió que su hijo siguiera compartiendo con su padre bajo las condiciones que él ponía, hasta la fecha 10 de Septiembre de 2013, cuando esta fue citada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada, donde alega que en dicha Institución la Lcda. CARMEN, la Abog. NAILIDE URDANETA y el Lcdo. HECTOR FUENMAYOR le fue privada de forma provisional de la Custodia de su hijo, quedando su hijo al cuidado de su progenitor, vulnerándole a éste su derecho a la educación, ya que debía incorporarse a la Escuela Básica Nacional Dr. Cristóbal Mendoza del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en fecha 16 de Septiembre de 2013, y que al contrario el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES retiró al niño de la Institución. Asimismo concluye alegando que no conforme con la advertencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada sobre el derecho que ella tenía de compartir con su hijo, en tanto éste no tenga ningún tipo de contacto con su ex pareja, el ciudadano WILMER ARAPE, el progenitor hizo caso omiso, privándola a ella de ese derecho; y que aun luego de haber finalizado con la relación que tenía con el ciudadano antes nombrado y haber abandonado el hogar donde vivían, el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES le ha propinado insultos, amenazas y malos tratos impidiéndole compartir con su hijo. Por todo lo antes expuesto es que solicita al Tribunal ordene la RESTITUCIÓN DE LA CUSTODIA INMEDIATA de su hijo LUIS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2013, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación del ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES con el fin de que compareciera al día siguiente de la constancia en autos de la citación. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia del niño LUIS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, a fin de que emita opinión con respecto a la presente causa.
Mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2013, la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA y MARY ANNE STUYVESANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.836.158 y 19.213.937, les confirió poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados antes mencionados.
Por medio de escrito de fecha 15 de Octubre de 2013, la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA y MARY ANNE STUYVESANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.836.158 y 19.213.937, consignó y promovió pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
En auto de fecha 18 de Octubre de 2013, este Tribunal ordenó agregar las actas al presente expediente.
En fecha 16 de Octubre de 2013, se citó al ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, y en fecha 22 de Octubre de 2013, se agregó la boleta al presente expediente.
Mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2013, el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.605, presento escrito de contestación a la demanda, y promovió testigos y solicitó a este Tribunal fijara nueva fecha para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de este Juicio.
En fecha 29 de Octubre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 22 de Octubre de 2013 y ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las pruebas testimoniales correspondientes. Asimismo se fijó hora y fecha para llevar a cabo la sesión de mediación entre las partes con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, ordenando la comparecencia de los ciudadanos LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO y LUIS ALFONSO SIFUENTES.
En fecha 30 de Octubre de 2013, el Abogado DANIEL BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, actuando en representación de la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, se dio por notificado tácitamente de la sesión de mediación fijada por el Tribunal.
Asimismo en fecha 04 de Noviembre de 2013, este Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijada para llevar a efecto la sesión de mediación entre las partes, se encontraba presente la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, asistida por el abogado en ejercicio DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.711, no estando presente el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, ni por si ni por apoderado judicial.
A través de escrito de fecha 04 de Noviembre de 2013, el abogado en ejercicio DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.711 actuando en este acto con carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, ratificó las pruebas contenidas en el libelo de la demanda, y promovió pruebas testimoniales y de informes.
En auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en relación a las pruebas de informes se ordenó oficiar al equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan a realizar informe social integral donde se demuestren las condiciones socio-económicas, físicas ambientales donde residen cada uno de los ciudadanos LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO y LUIS ALFONSO SIFUENTES; y se ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma circunscripción judicial para que tomara la testimonial de los ciudadanos: a) MARILUZ DEL CARMEN FERRER URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.392.220; y b) KATERIN DEL CARMEN RINCON, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.441.441.
En fecha 15 de Octubre de 2013, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 08 de Noviembre de 2013 se agregó la boleta al presente expediente.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, concediendo treinta (30) días a partir de la emisión de dicho auto para que se consignen en actas las pruebas de informes ordenadas a evacuar en autos de fecha 29 de Octubre y 07 de Noviembre de 2013.
Por medio de escrito de fecha 27 de Noviembre de 2013, el abogado en ejercicio DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.711 actuando como carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, promovió otras pruebas que pretendía hacer valer.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo reporte relativo al caso de Restitución de Custodia relacionado con el niño y/o adolescente LUIS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, según expediente signado bajo el Nº 25.026 y las razones por las que no han enviado las resultas del informe solicitado por el Tribunal.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, este Tribunal dictó Medida Provisional sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño LUIS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS de la siguiente manera: La ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.441.288, podrá compartir con su hijo, el niño LUIS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, retirándolo del hogar paterno a las 4 de la tarde (4:00 p.m.) y retornándolo a las siete de la noche (7:00 p.m.); asimismo la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, podrá compartir con su hijo, el niño LUIS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, los fines de semana y de forma alternada los días sábados o domingos retirándolo del hogar paterno a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y retornándolo a las siete de la noche (7:00 p.m.) del día que le corresponda; los días 24 y 31 de Diciembre la progenitora, ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, podrá retirar a su hijo del hogar paterno o donde así lo acuerden las partes, desde las 10 de la mañana y deberá retornarlo a las seis de la tarde; asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos.
En fecha 20 de Diciembre de 2013, se recibió las resultas de la comisión de pruebas emanadas del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las testigos promovidas, las ciudadanas MARILUZ DEL CARMEN FERRER URDANETA y KATERIN DEL CARMEN RINCÓN.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente la presente demanda:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA
La parte actora, ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que en fecha 21 de Febrero de 2010 el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES la desalojó a ella y a su hijo de la casa donde vivían en el sector 18 de Octubre, Barrio el Valle, lazándola a la calle sin ningún tipo de piedad, manifestando a su vez que antes de ocurrir ese hecho ella había acudido a la Defensoría Pública del Estado Zulia Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue atendida por la Abog. KARIN SOTO SALAS en fecha 26 de Enero de 2010, y se acordó fijar una audiencia para el día 26 de Enero de 2010, siendo el ciudadano quien no quiso llegar a ningún acuerdo en beneficio de su hijo, quedando este bajo el cuidado de su progenitora y aun sin el cumplimiento debido en cuanto a la obligación de manutención por parte del progenitor, éste nunca estuvo privado de compartir con su hijo, y en los periodos de vacaciones su hijo comparte con su projenitor; igualmente indica la progenitora que en fecha 10 de Octubre el demandado de autos compartiendo con su hijo le colocó una película de terror al niño llamada``Chucky´´, por lo cual padeció de Reacción Ansiosa, y que consecuencia de ello fue sometido a tratamientos psicológicos por el lapso de un mes en el CENTRO CLINICO ``EL NAZARENO´´ C.A, donde fue atendido por la Lic. ANGLENY RONDON, titular de la Cedula de Identidad bajo el Nº 7.762.935, en fecha 22 de Septiembre de 2012.
Por otro lado sigue alegando la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, que en fecha 15 de Octubre de 2012, acudió al Ministerio Publico a la dirección de Protección Integral de la Familia en la Fiscalía Vigésima Novena, donde se ordenó citar al ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES para el día 26 de Octubre de 2010, sin poder llegar a un acuerdo entre las partes en cuanto al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, y narra la progenitora que permitió que su hijo siguiera compartiendo con su padre bajo las condiciones que él ponía, hasta la fecha 10 de Septiembre de 2013, cuando esta fue citada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada, donde alega que en dicha Institución la Lcda. CARMEN, la Abog. NAILIDE URDANETA y el Lcdo. HECTOR FUENMAYOR le fue privada de forma provisional de la Custodia de su hijo, quedando su hijo al cuidado de su progenitor, vulnerándole a éste su derecho a la educación, ya que debía incorporarse a la Escuela Básica Nacional Dr. Cristóbal Mendoza del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en fecha 16 de Septiembre de 2013, y que al contrario el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES retiró al niño de la Institución. Asimismo concluye alegando que no conforme con la advertencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada sobre el derecho que ella tenía de compartir con su hijo, en tanto éste no tenga ningún tipo de contacto con su ex pareja, el ciudadano WILMER ARAPE, el progenitor hizo caso omiso, privándola a ella de ese derecho; y que aun luego de haber finalizado con la relación que tenía con el ciudadano antes nombrado y haber abandonado el hogar donde vivían, el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES le ha propinado insultos, amenazas y malos tratos impidiéndole compartir con su hijo. Por todo lo antes expuesto es que solicita al Tribunal ordene la RESTITUCIÓN DE LA CUSTODIA INMEDIATA de su hijo LUIS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS.
II
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de fecha 22 de Octubre de 2013, el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.605, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: que en lo alegado en el escrito de demanda, la madre de su hijo mintió de forma sistemática y descarada, ya que el motivo por el cual pierde de manera provisional la custodia del niño presuntamente persiste, es decir que presuntamente mantiene su relación sentimental con el ciudadano WILMER ARAPE, el cual fue denunciado por el ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por haber incurrido presuntamente en el delito de abuso en la corrección o disciplina, de la sevicia de las familias o posibles actos lascivos en perjuicio de su hijo, razón por la cual le otorgaron la custodia provisional del niño, y consecuencia de ello denuncio por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, encontrándose en curso la investigación de dicho delito. Asimismo alegó que es improcedente en derecho lo planteado por la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, indicando que para que proceda la restitución de custodia debe tratarse de una restitución indebida, lo cual no es atribuible a su persona, por cuanto alega que uno de los supuestos para que proceda la restitución de custodia es que se haya dado la retención indebida, lo cual no es su caso.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE PROCESO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Copia simple de la cédula de identidad signada bajo el Nº 29.891.812, correspondiente al niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio del referido niño y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la cédula de identidad signada bajo el Nº 12.441.288, correspondiente a la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio de la referida ciudadana y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la cédula de identidad signada bajo el Nº 9.729.039, correspondiente al ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio del referido ciudadano y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio once (11) solicitud de asignación de cupo emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual no se le confiere valor probatorio, por cuanto por ser un documento privado emanado de terceros y debía ser ratificado por su firmante de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de estudio emanada de la Dirección de la Escuela Básica Nacional Cristóbal Mendoza, del Municipio Jesús Enrique Lossada. La Concepción. Donde se evidencia que el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, cursó quinto grado de educación primaria en dicha institución. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
- Informe Descriptivo e informativo de Rendimiento Escolar emanado de la Dirección de la Escuela Básica Nacional Cristóbal Mendoza, del Municipio Jesús Enrique Lossada. La Concepción. Donde se evidencia que el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, cursó cuarto grado de educación primaria en dicha institución, y en el mismo se indica el cumplimiento de las asignaciones diarias y se destaca que su progenitora es pilar fundamental para el desarrollo integral del alumno. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
- Corre a los folios 13, 15 y 16, fotografías donde se evidencia que el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, participó en diferentes actividades escolares, bailes, graduaciones. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con el libelo de la demanda, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por el demandado, ni en la contestación de la demanda, ni en el lapso de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del diecisiete (17) al veintiséis (26) evaluativos y tareas realizadas por el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, durante el año escolar 2012, donde se verifica que en todos fue calificado como muy bien y excelente. A las cuales se les confiere valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia el rendimiento escolar del niño de autos, lo cual se encuentra debidamente ratificado por los diferentes informes de rendimientos de las escuelas donde ha cursado estudios el mismo, las cuales fueron debidamente promovidas durante el proceso y se han valorado respectivamente en este capítulo de pruebas.
- Corre al folio veintisiete (27) Diploma concedido al niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, por haber sido promovido al primer grado de educación primaria en fecha 15 de Julio de 2009. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
- Informe de Rendimiento Escolar emanado de la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Lic. Efraín Segundo Pérez Gil, del Municipio Jesús Enrique Lossada. La Concepción. Donde se evidencia que el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, cursó primer grado de educación primaria en dicha institución en los años 2009 y 2010, y en el mismo se indica el cumplimiento de las asignaciones diarias y traba, expone, lee, interviene, vocaliza y entona todo correctamente. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
- Certificado de Evaluación Cualitativa emanado de la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Lic. Efraín Segundo Pérez Gil, del Municipio Jesús Enrique Lossada. La Concepción. Donde se evidencia que el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, cursó primer grado de educación primaria en dicha institución en los años 2009 y 2010, y que su calificación cualitativa fue “A” Excelente. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
- Certificado de Comportamiento emanado de la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Lic. Efraín Segundo Pérez Gil, del Municipio Jesús Enrique Lossada. La Concepción. Donde se evidencia que el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, cursó primer grado de educación primaria en dicha institución en los años 2009 y 2010, y que su comportamiento fue bueno. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
- Certificado de Retiro emanado de la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Lic. Efraín Segundo Pérez Gil, del Municipio Jesús Enrique Lossada. La Concepción. Donde se evidencia que el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, cursante del primer grado de educación primaria en dicha institución en los años 2009 y 2010, fue retirado de ese plantel endecha 06 de Octubre de 2010. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
- Corre a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) Informes de Rendimiento de Alumno emanados de la Dirección de la Escuela Básica Nacional Cristóbal Mendoza, del Municipio Jesús Enrique Lossada. La Concepción. Donde se evidencia que el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, cursó segundo grado de educación primaria en dicha institución en el año escolar 2011-2012, donde sus calificaciones son excelentes y sobresalientes. A los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto fueron firmados y sellados por el Órgano competente para ello.
- Corre a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) Informes de Rendimiento de Alumno emanados de la Dirección de la Escuela Básica Nacional Cristóbal Mendoza, del Municipio Jesús Enrique Lossada. La Concepción. Donde se evidencia que el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, cursó tercer grado de educación primaria en dicha institución en el año escolar 2012-2013, donde sus calificaciones son excelentes y sobresalientes “A”. A los cual se les confiere valor probatorio por cuanto fueron firmados y sellados por el Órgano competente para ello.
- Copia simple de citación librada por la Unidad de Defensa Pública para que el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, compareciera en fecha 26/01/2010, para tratar asunto referente a su hijo, el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de citación librada por la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público para que el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, compareciera en fecha 26/10/2012, para tratar asunto referente a su hijo, el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, en relación al Régimen de Convivencia Familiar. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia médica emitida por la Psicóloga ANGLENY RONDÓN, así como récipe médico suscrito por la misma Psicóloga, en relación al niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS. A la cual no se le confiere valor probatorio, por cuanto por ser un documento privado emanado de terceros y debía ser ratificado por su firmante de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Un Nuevo Vivir”, Comunidad Lirios 1. La Concepción Estado Zulia. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
- Constancia de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Un Nuevo Vivir”, Comunidad Lirios 1. La Concepción Estado Zulia. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
- Lista de Firmas de vecinos de la Comunidad Lirios 1, que dan fe que la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, ha demostrado ser una madre ejemplar. A dichas firmas no se les confiere valor probatorio por cuanto de lo que dejaron constancia debía ser ratificado por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de oficio suscrito por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada, en relación a las medidas preventivas decretadas a favor del niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios 56 al 62 copia simple del expediente de Régimen de Convivencia Familiar que cursa por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 64 copia simple de acta de exposición levantada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha 01 de Octubre de 2013. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios 65 y 66 copia certificada de acta de exposición levantada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha 07 de Octubre de 2013, así como del oficio remitido a la distribución del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando se fijara un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS y de la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO. Al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
- Corre al folio 97 copia simple de constancia suscrita por la psicóloga LISNERID URDANETA, psicóloga del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada en donde manifiesta que el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, no compareció a la cita pautada para la fecha 06/10/13. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios 98, 99 y 100, facturas de pago de taxis realizados por la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO. A las cuales no se les confiere valor probatorio, por cuanto por son documentos privados emanados de terceros y debían ser ratificados por sus firmantes de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se indica lo siguiente: 1.- Se trata del niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, fruto de la unión de pareja de sus progenitores, desde la separación éste reside con el progenitor, quien obtuvo la custodia provisional de su hijo por intermedio del Ministerio Público y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada. 2.- El presente Juicio fue iniciado por la progenitora, quien solicita la restitución de la custodia del niño de autos, sin embargo el progenitor no está a favor de dicha petición. 3.- El inmueble habitado por la progenitora es tipo casa, ubicado en área sub urbana, y el mismo presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. 4.- La progenitora se encuentra activa económicamente en la venta de juegos de invite y azar, lo cual le genera ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. 5.- El progenitor se opone a la petición de Custodia incoada por la madre de su hijo, por cuento refiere que ésta no es garante del bienestar integral de su hijo. 6.- El ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, se encuentra incorporado al campo laboral como empleado de la Alcaldía de Maracaibo, y junto a otros ingresos por actividades comerciales le permite cubrir las erogaciones a su cargo. 8.- El inmueble ocupado por el progenitor y su hijo es tipo casa, ubicado en área sub urbana, y el mismo presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. 9.- El equipo multidisciplinario considera que ambos progenitores se encuentran aptos para el ejercicio de la custodia de su hijo, por cuanto durante la convivencia del niño con cada uno de sus padres, éstos han sido garantes de su bienestar integral. A dicho informe se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el ente comisionado para realizar dicho informe y fue remitido mediante oficio al Tribunal.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
• Resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas MARILUZ DEL CARMEN FERRER URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.392.220; y KATERIN DEL CARMEN RINCON, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.441.441, de las cuales declararon ambas en el día y a la hora señalada, y las mismas están contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, y que la misma siempre ha sido una buena madre, que ha sido diligente y preocupada por los estudios del niño, que el progenitor del niño cada vez que iba a la casa de la referida ciudadana iba alterado, gritando y que era violento. Asimismo manifestaron que ya el ciudadano WILMER ARAPE, ya no vivía en la residencia de la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, y que tienen tiempo que no lo han vuelto a ver por allí. Por lo que este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, por lo cual se le concede pleno valor probatorio y acoge la declaración de las testigos MARILUZ DEL CARMEN FERRER URDANETA y KATERIN DEL CARMEN RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copias certificadas de la demanda, del auto de admisión y la boleta de citación librada en su contra en el presente expediente signado con el Nº 25026, llevado por ante este Despacho del Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Custodia ocurren normalmente cuando los padres no habitan juntos, sólo uno de ellos tiene la Custodia del niño, niña o adolescente, sin perjuicio natural del ejercicio de las atribuciones que se derivan de esta relación paternal.
La Restitución de Custodia, busca la entrega del hijo al progenitor que tenga el ejercicio de la custodia que hubiere sido previamente otorgada judicialmente, con ocasión de la retención indebida que haga el otro progenitor.
De modo que ante una ocasional retención, el niño, niña o adolescente es separado de su hogar y de su entorno, con las graves consecuencias que ello implica, pues se trata de una modificación de status, en forma arbitraria, con las repercusiones que ello sobrelleva.
Así tenemos que para que proceda la restitución de custodia debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el demandante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la custodia, esto es, que la custodia se le haya establecido judicialmente o legalmente, en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la custodia sino la protección del derecho del progenitor custodio legítimo del niño, niña o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
Aunado a lo anterior, debe de haberse producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la custodia y disfrutando del derecho de las visitas, no haya devuelto al niño, niña y/o adolescente al progenitor custodio.
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Se ha discutido cuál es y cómo se determina el contenido del Interés Superior del Niño. Así, algunos sistemas han optado por hacer mención al principio del interés superior del niño sin atribuirle un contenido específico, mientras que otros sistemas han señalado expresamente que debe entenderse por tal interés.
Nuestro ordenamiento jurídico ha participado de ambos criterios. Así, en el ámbito internacional encontramos evidencia de una consagración abierta o indeterminada de dicho interés, mientras que en el marco de la regulación interna se señala expresamente el contenido del mismo.
El principio del interés superior del niño debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforma la doctrina de la protección integral, especialmente el principio de la prioridad, es decir aquél que establece que las decisiones gubernamentales deben tener como prioridad a la infancia, entendida ésta como el conjunto de niños y adolescentes.
En materia de Derecho Internacional Privado, tradicionalmente, el método conflictual ha dictado la pauta para determinar el derecho aplicable, y por lo general, también ha utilizado criterios determinados expresamente para establecer la jurisdicción competente. Debe observarse, sin embargo, que en materia de infancia y dada la doctrina de la protección integral, tales situaciones estrictamente formales cambian o, al menos merecen una interpretación diferente. En otras palabras, no basta la aproximación formal de los problemas, la solución de éstos debe estar aparejada de la justicia del caso concreto, de la materialización del interés superior del niño y del adolescente.
De esta manera, la admisión de soluciones materiales, aparejada con el criterio de la justicia material o, como se ha dicho, solución del caso concreto, aproxima al operador jurídico, particularmente al juez, a una solución que satisfaga las justas expectativas de las partes tanto en lo relativo al derecho sustantivo, aplicable al caso concreto como, a la jurisdicción que deberá conocer y decidir del caso. En este último sentido, doctrinas como la del foro conveniente o no (forum non conveniens y forum conveniens), permiten analizar el funcionamiento el aparato jurisdiccional, en nuestro caso el venezolano, no sólo a partir de criterios objetivos y subjetivos predeterminados, sino también sí en el caso concreto el interés superior del niño o adolescente justifica el conocimiento y decisión del conflicto por parte de tales autoridades.
Así, se desbordan los criterios formales y estrictos de la jurisdicción, para reconocer en nuestros jueces una actividad reflexiva que permite que la aceptación o no de la jurisdicción esté estrechamente vinculada con la solución de fondo al caso planteado. En pocas palabras, el resultado del proceso judicial se acerca a la realidad, permitiendo al particular una solución ajustada a derecho, no sólo en el plano formal sino también en el plano material. Corresponderá, en todo caso al Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, a través de los mecanismos de consulta y regulación de la jurisdicción, establecer el balance entre la justicia del caso concreto y el ejercicio de la jurisdicción como facultad soberana del Estado venezolano.
El interés superior del niño faculta al juez, en el análisis del derecho aplicable y la jurisdicción competente, para hacer las adecuaciones que la complejidad de los casos con elementos de extranjería presenta. Así, el juez puede dejar de aplicar el derecho declarado competente, o declarar su jurisdicción o la falta de ella, tomando como base de su análisis el interés superior del niño. Este interés, como uno de los principios rectores del moderno paradigma en materia de infancia, la protección integral, es la herramienta que tienen nuestras autoridades para calibrar los criterios formales del método conflictual y las exigencias estrictas de los criterios atributivos de la jurisdicción, para producir resultados realmente justos.
Finalmente, debemos señalar que el interés superior del niño desborda el problema de lo domestico e internacional, para ubicarse en el eje central de la materia infancia.
Principio, que si quisiéramos otorgarle carácter vinculante podría decirse que el mismo goza en la comunidad internacional de la autoridad que las normas del ius cogens, como el pacta sunt ervando, tienen en la actuación de los Estados y demás entes supraestatales.
De igual forma, podemos mencionar que en el seno de la comunidad internacional se han producido diversas manifestaciones del principio del interés superior del niño. El producto mas elaborado de las mismas es sin duda alguna la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989). Los trabajos preparatorios de esta Convención comenzaron desde finales de la década de los sesenta, e implicaron todo un movimiento internacional a favor de la infancia. Este movimiento agrupó a naciones de los más diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales y económicos entre otros, para concluir que la infancia es la prioridad, que los niños son sujetos de derecho y que es su interés superior el que debe guiar la actuación de la familia, la sociedad y el Estado.
Venezuela es Estado Parte de esta Convención, al igual que todos los países del mundo con la excepción de los Estados Unidos de Norteamérica y Turquía.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989) consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989):
Art. 2: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…)”.
Asimismo en Materia de Protección de la Infancia existen dos convenciones más que interesa comentar a los fines de la consagración del interés superior del niño y, como ejemplo de fuentes internacionales de influencia directa en Venezuela, por tratarse de convenciones suscritas por nuestro país que se encuentran a la espera de su futura ratificación. Ellas son la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (México, D.F., 1994) y, el Convenio de La Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, al Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de Niños (1996).
El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.
En Venezuela, el principio del interés superior del niño esta consagrado en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
Art. 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Asimismo, la Constitución expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente:
Art. 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño. Las anteriores regulaciones, aun cuando hayan hecho alguna mención al interés del “menor”, tal mención no se corresponde con el principio aceptado actualmente en la materia, por cuanto las mismas partían de la doctrina de la situación irregular del menor, doctrina que a priori niega el interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989), y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
“Simplemente, el niño está primero”.
En su articulado la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Art. 8: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías.”
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8, Parágrafo Primero: “Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.”
Así pues, consta en las actas que la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO conminó judicialmente la restitución de la custodia por parte del ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, padre del niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, más no porque éste hubiera retenido indebidamente a su hijo, toda vez que al mismo le fue conferida la custodia provisional del niño de autos por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada, porque presuntamente la parte actora mantenía una relación sentimental con el ciudadano WILMER ARAPE, el cual fue denunciado por el ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por haber incurrido presuntamente en el delito de abuso en la corrección o disciplina, de la sevicia de las familias o posibles actos lascivos en perjuicio de su hijo; y ella solicita se le hagan valer los derechos de su hijo y solicitó que el Tribunal nuevamente le restituyera la custodia, por cuanto ella siempre la había ejercido de hecho durante los diez (10) años de vida del niño, y fue sólo en el mes de Septiembre del año 2013, cuando le fue privada de manera provisional la custodia de su hijo.
De igual forma se pudo constatar del folio 128 de las actas procesales que conforman el presente expediente la opinión del niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, en la que manifiesta que desde hacía cinco (5) meses vivía con su padre, porque antes vivía con su mamá pero que su padrastro, ciudadano WILMER ARAPE, presuntamente lo maltrataba, que le pegaba y a veces le decía malas palabras y le decía cosas que lo molestaban en relación con la gordura, que le decía que el iba a ser el gordo más gordo del mundo y que el hijo de su padrastro WILMITO también lo molestaba, y que cuando lo acusaba en vez de castigar su padrastro a su hijo biológico lo castigaba era a él, que le decía cosas en público para avergonzarlo y que su mamá se lo reclamaba a su padrastro y éste no le hacía caso a los reclamos de su mamá. De igual forma manifestó que visitaba a su mamá algunos fines de semana, y que se fue a que su mamá desde el 16 al 26 de Diciembre de 2013, que la había pasado muy bien porque ya no estaban viviendo en la casa de su mamá su padrastro ni su hijo, que él quería seguir viviendo con su papá y visitar los fines de semana a su mamá, pero a su vez manifiesta que a veces extraña a su mamá y que su mamá lo trata muy bien, que cuando está en casa de su mamá duerme con ella en su cuarto y ella le cocina y que él sabía que su mamá quería vivir con él, pero que su papá también quería vivir con él y que él amaba a sus dos padres y que sus dos padres lo amaban a él y los dos eran ejemplos para él.
En relación a la opinión del niño de autos antes descrita, éste Tribunal observa que el niño tiene apego a ambos progenitores, y que ciertamente el problema que tenía mientras vivía en casa de su progenitora no era con ella, sino con la pareja que su progenitora tenía, a saber el ciudadano WILMER ARAPE, así como el hijo de éste. Asimismo manifiesta querer seguir viviendo en casa de su progenitor, pero por otro lado manifiesta que cuando está en casa de su papá extraña a su progenitora y que ésta lo trata muy bien, lo que demuestra incongruencia al manifestar querer seguir viviendo con su progenitor, y por último indica que ama sus dos progenitores y que los dos son un ejemplo para él; lo que implica entonces que muestra identificación plena hacia ambos progenitores, obedeciendo los controles y disciplinas que le impone cada uno de ellos.
Ahora bien, en cuanto a este respecto, este Juzgador debe aclarar que a pesar de que el niño de autos en la opinión ut supra mencionada, haya manifestado querer seguir viviendo con su progenitor, también es cierto que manifestó que cuando está con su papá también extraña a su mamá, lo que muestra confusión respecto a con quien debe permanecer; no obstante ello es importante destacar que a través del presente Juicio lo que se pretende es dar continuidad de la custodia del niño de autos a la persona que siempre la ha ejercido, en el caso en estudio siempre la custodia del niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, fue ejercida por su progenitora, ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, quien a su vez demostró durante la dinámica probatoria que efectivamente ella ha resguardado el bienestar y el pleno desarrollo de los derechos de su hijo, que el niño es un alumno con excelentes calificaciones, que asistía continuamente a su clases, que exhibe un desarrollo evolutivo acorde a su grupo erario.
De igual forma se puede evidenciar de la declaración de las testigos promovidas y evacuadas durante el proceso que las mismas manifestaron que la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, siempre ha sido una buena madre, que ha sido diligente y preocupada por los estudios del niño, que el progenitor del niño cada vez que iba a la casa de la referida ciudadana iba alterado, gritando y que era violento. Asimismo manifestaron que ya el ciudadano WILMER ARAPE, no vivía en la residencia de la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, y que tienen tiempo que no lo han vuelto a ver por allí, lo cual incluso también lo manifestó el niño de autos en la opinión que se le escuchare por ante el equipo multidisciplinario; cuestión que a su vez la parte demandada no desvirtuó a través de ningún medio probatorio el hecho de que el ciudadano WILMER ARAPE, efectivamente ya no se encontrara viviendo actualmente en el hogar de la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, cuestión que la misma ciudadana manifestó en la demanda, y lo pudo comprobar a través de la prueba testimonial.
Por otro lado también es importante destacar que desde que el niño de autos fue separado del hogar materno, su progenitor, ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, ha impedido por todos los medios de que su niño pueda disfrutar del régimen de convivencia familiar provisional fijado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2013; incluso que hizo caso omiso a la sugerencia realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en el sentido de que el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, pudiera compartir con su progenitora, siempre que la misma garantizara que el ciudadano WILMER ARAPE, no se le pudiera acercar al niño antes identificado, cuestión que efectivamente la ciudadana garantizó esa condición al terminar con dicha relación y con el abandono del ciudadano WILMER ARAPE de la residencia donde la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO convivía con su hijo, cuestión que no pudo desvirtuar el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, tal y como se indicó con anterioridad; coartándole de esta manera el derecho que tiene el niño de autos de tener relación con su madre y contacto directo con ella, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma de lo alegado y probado de las actas procesales, la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, siempre ha mostrado interés porque la relación paterno filial entre el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, y su hijo sea efectiva, tal y como se desprende de su comparencia por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, así como por ante la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, para que se fijara un régimen de convivencia familiar a favor del mismo en el año 2010 y 2012 y el mismo nunca compareció a las citaciones, evidenciándose con ello su falta de disposición en llevar una relación armoniosa entre los progenitores y el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS.
Asimismo es importante destacar que del Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arroja que ambos progenitores se encuentran aptos para el ejercicio de la custodia de su hijo, por cuanto durante la convivencia del niño con cada uno de sus padres, éstos han sido garantes de su bienestar integral; por lo que no existe ningún impedimento para que su progenitora sea la que continúe, como hasta ahora lo ha hecho, ejerciendo la custodia del niño de autos; por lo demás lo que debe este órgano jurisdiccional como representante del Estado es garantizar de que el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, mantenga contacto permanente con el progenitor no custodio, cuestión que incluso fue recomendado por el Equipo Multidisciplinario antes mencionado.
Es por las anteriores razones, y visto que la causa que dio origen a que se privara de la custodia provisionalmente a la demandante de autos de su hijo cesó, es decir que el ciudadano WILMER ARAPE, efectivamente ya no se encuentra viviendo actualmente en el hogar de la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, tal y como se indicó en párrafo anterior, y que de las copias certificadas del expediente Nº 6278, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, agregadas al expediente, no existen elementos suficientes para ordenar la separación de la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO de su hijo, el niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, considerando este Juzgador que la medida de protección decretada en fecha 13-09-2013, se subsume en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma viola normas de orden público, coartando a la madre del ejercicio de la custodia que de hecho le corresponde, aunado al hecho que no existe decisión judicial en la que se le haya privado a la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, del ejercicio de la Patria Potestad de su hijo, y en consecuencia, este Tribunal considera NULA la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por no estar ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, cabe destacar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que el niño antes nombrado se encontraría en buen estado de salud, seguridad física, emocional y sentimental, estando bajo la custodia de su progenitora, ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, y por el hecho de que la progenitora se encuentra en posibilidades de suministrarle al mismo las atenciones que él requiere, se concluye que la presente Restitución de Custodia, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia del niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-
Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior del niño de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita al mismo el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar del ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, en beneficio del niño LUÍS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, de la siguiente manera:
• El ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, podrá retirar cada quince días a su hijo, del hogar materno los días sábados de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) y lo regresará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m).
• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño de autos lo pasará al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el mismo lo pasará con su madre.
• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2014, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, la convivencia familiar será compartida en períodos de quince (15) días para cada progenitor durante el transcurso del período vacacional.
• En vacaciones de navidad y fin de año, el progenitor podrá compartir con el niño de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.
Asimismo, es importante destacar que entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
V
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.441.288, actuando en su condición de progenitora del niño LUIS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.729.039, ya identificados; por lo que la custodia del referido niño, seguirá siendo ejercida tanto de hecho como de derecho por su progenitora, ciudadana LENNY DEL CARMEN TROCONIS BRAVO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de los mismos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) FIJADO un régimen de convivencia familiar para el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, en beneficio del niño LUIS ALEJANDRO SIFUENTES TROCONIS, de la siguiente manera:
• El ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, podrá retirar cada quince días a su hijo, del hogar materno los días sábados de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) y lo regresará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m).
• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño de autos lo pasará al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el mismo lo pasará con su madre.
• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2014, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, la convivencia familiar será compartida en períodos de quince (15) días para cada progenitor durante el transcurso del período vacacional.
• En vacaciones de navidad y fin de año, el progenitor podrá compartir con el niño de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.
c) Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva realizar visitas supervisadas al hogar materno una vez por semana durante el lapso de dos (2) meses, con la finalidad de garantizar el estado emocional y físico del niño de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 80; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HRPQ/677*
Exp. 25026
|