República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que la ciudadana CARLA VANESSA PARDO BARRIOS, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V.- 17.182.020 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 74.594, solicitó la REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, mayor de edad, venezolano, Licenciado en Administración, cédula de identidad No. V.- 12.625.572, de igual domicilio, en beneficio de su hijo VICTOR JOSÉ MEDINA PARDO, de 5 años de edad, alegando que el Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 16-12-2010, aprobó y homologó el acuerdo celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, en relación al régimen de convivencia familiar en beneficio del niño VICTOR JOSÉ MEDINA PARDO, quedando el mismo de la siguiente manera:
“… b) En consecuencia: A) Días escolares, es decir, Lunes a Viernes: El niño los días lunes, martes, jueves y viernes de cada semana escolar será trasladado a su lugar de estudios por la madre y en la hora de salida lo buscará su padre, con el que compartirá el almuerzo, y será este el encargado de trasladarlo y buscarlo a la hora de salida a cualquier otra actividad extra curricular a la cual de mutuo acuerdo de ambos padres, participe el niño, asimismo el padre llevara a su hijo a la residencia materna en horas de la tarde para que esta pernocte allí. Los días miércoles de cada semana el niño dormirá con su padre, quien será el encargado de llevarlo al colegio y la madre de buscarlo y trasladarlo a cualesquiera sea las actividades. B) Los fines de semana serán alternados, lo que correspondan al progenitor comenzaran los días viernes al momento de la salida del niño de su lugar de estudios y será retornado a la residencia materna el día domingo a las ocho de la noche (08:00 pm). Si por alguna circunstancia el padre o la madre no pudiera recoger a su hijo en las horas indicadas deberá ponerlo al otro progenitor en conocimiento. Respecto del computo de los fines de semana alternos, el padre pasará con su hijo el primero que corresponda según la fecha de este convenimiento, y el otro el siguiente, y así sucesivamente. C) Los periodos vacacionales no estipulados en este documento tales como días festivos nacionales y regionales o el caso de “puentes” serán alternados, la madre pasará con el niño el primero que corresponda según la fecha de este convenimiento, y el otro el siguiente, y así sucesivamente, pudiendo ser estos modificados con el simple acuerdo de las partes, las vacaciones de carnaval le corresponderán al padre y el feriado de semana santa le corresponderá a la madre. D) Las vacaciones escolares, serán divididos en dos periodos de quince (15) días para cada uno de los padres, iniciando la madre el primer periodo y al padre el segundo periodo. Ahora bien, si existiera algún viaje fuera de la ciudad, esta deberá ser notificada a la madre o padre según sea el caso. E) Las vacaciones correspondientes al periodo navideño, se dividirán de la siguiente manera: la madre compartirá con el niño desde el inicio de estas festividades hasta el día veinticinco (25) de diciembre en horas de la mañana, momento en el cual el padre pasara buscando a su hijo por la residencia materna y compartirá con el padre hasta el final del periodo navideño, con la excepción del día primero (01) de enero en el cual la madre podrá buscar al menor en horas de la mañana por la residencia paterna y retornarlo a la residencia paterna en horas de la tarde. El presente régimen se entenderá sin perjuicio de la asistencia de los hijos a campamentos, curso de verano, etc. F) Asimismo en lo que se refiere al cumpleaños del niño, los padres compartirán en conjunto con el menor; en el caso del día del padre el niño permanecerá ese día con el padre y el día de la madre permanecerá con su progenitora, de igual manera los cumpleaños paternos. G) El presente régimen podrá modificarse en sus términos generales o puntuales con el simple acuerdo de las partes, pues se celebra en atención a la custodia compartida que les corresponde a sus progenitores. Por último solicitamos al Tribunal que el presente convenimiento sea aprobado y homologado en los términos aquí pactados…”
Manifiesta la parte actora, que los términos en como quedó fijado el régimen de convivencia familiar entre su hijo VICTOR JOSE MEDINA PARDO y su persona, es de condiciones desiguales y que le impiden compartir con la debida regularidad la interacción y proporcionar el cuidado materno que requiere su hijo, especialmente lo contemplado en el particular A) del acuerdo antes transcrito, causando dicha desigualdad difíciles y problemáticas situaciones que a la final repercuten en la salud física y emocional de su hijo, donde solo puede contemplar el sueño de su hijo, sin poder compartir con el su actividad diaria de alimentación, y de interacción en sus actividades preescolares y de desarrollo personal, ya que en primer orden sui hijo VICTOR JOSÉ MEDINA PARDO, es recogido por su padre en la salida de su lugar de estudios o colegio, pernoctando y conviviendo con su familia paterna desde el medio día del almuerzo, hasta altas horas de la tarde noche los días del colegio, que van desde el Lunes hasta el viernes, excluyendo el miércoles donde no regresa hasta el jueves siguiente, ya que duerme en casa de su padre.
Igualmente, expresa la referida ciudadana que deja a su hijo en su lugar de estudios o Colegio a las 7:30 am de la mañana, compartiendo con él ese mínimo espacio de tiempo de la mañana como para no interrumpir su sueño y poderlo dejar a tiempo en su colegio, y después es recogido por su padre a las doce y quince del mediodía, llevándolo a casa de sus padres o abuelos paternos del niño, y allí convive con sus abuelos hasta que su padre regresa a recogerlo para llevarlo al hogar materno a altas horas de la tarde y la noche, aproximadamente entre 7 y 30 y 8 de la noche, cuando como es natural, el cansancio y agotamiento de su hijo en el transcurrir del día, regresa dormido o a punto de hacerlo, impidiéndome poder compartir con él su vida y acontecer, así como supervisar su actividad de alimentación, disfrute y especialmente su actividad escolar. De tal manera que su hijo entre semanas, es decir, los lunes, martes, jueves y viernes en el día está en la mañana en su colegio para luego compartir todo el día con la familia de su padre y sólo regresa al hogar materno a dormir, lo que hace nula la posibilidad de compartir con él esos días, lo que se agrava aún más los miércoles donde se queda a dormir con su padre sólo es hasta el jueves por la noche, a casi más de 36 horas luego que puedo verlo nuevamente llegar a dormir a casa, y si esa semana coincide con uno de los fines que le corresponde a su papá, sólo llega a dormir esa noche del jueves, ya que luego de dejarlo a las 7:30 am de la mañana del viernes, sólo vuelve a verlo y a compartir con su hijo el Domingo luego de las 8 de la noche.
Ahora bien, por cuanto el actual régimen de convivencia familiar ha resultado inviable desde todo punto de vista, toda vez que la referida progenitora manifiesta la necesidad de tener y mantener contacto e interactuar con su hijo de manera cónsona, y de conformidad con los postulados de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de que sea revisada la sentencia que Homologó el convenio que estableció el actual régimen de convivencia familiar.
De igual manera, la ciudadana CARLA VANESSA PARDO BARRIOS señaló que por las razones expuestas y en interés superior del niño y subvertir los obstáculos que ha impuesto el progenitor, demanda formalmente al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA DEVIS, arriba identificado, para revisar el régimen de convivencia familiar previsto en la sentencia que homologó el convenimiento sobre el régimen de convivencia y establecer mediante la fijación de la frecuentación de manera convenida un “Régimen de Convivencia Familiar”; y, en caso de no convenir en la demanda para que sea acordada judicialmente a favor de su hijo VICTOR JOSE MEDINA PARDO y en provecho recíproco de su persona, que comprenda no sólo el que su hijo duerma durante los días de semana escolar (Lunes a viernes), sino que le de el derecho a compartir con su hijo durante el día en las tardes cuando este libre y despierto, y compartir sus actividades escolares, alimenticias y de esparcimiento real y efectivamente; así como que la alternabilidad de los fines de semana sea efectivamente en dichos fines de semana por igual (sólo sábados y domingos), y no que para el progenitor comiencen un día antes sus fines de semanas; de igual manera solicitó sea corregido el desequilibrio que se genera en las vacaciones decembrinas, en el cual su hijo solo está a su lado hasta el 25 de Diciembre en la mañana, viéndolo de nuevo el 1ro de Enero, pero debiendo nuevamente regresarlo a su padre el mismo día en la noche, estando con el progenitor el resto de las vacaciones decembrinas y de principio de año, debiendo ser lo correcto que el primero de enero, después de recogerlo a que su padre, termine de pasar dicho periodo vacacional de principio de año con ella; así como también permitir a que VICTOR JOSE MEDINA PARDO, pueda efectivamente realizar viajes tanto nacional como internacional en los días y oportunidades que se disponga, derecho que igualmente ha sido limitado por su padre ya que alega la misma que no tiene acceso a algunos de sus documentos personales de su hijo, como Pasaporte y Visa Norteameriacana, los cuales incluso manifestó desconocer si posee por las limitantes de su padre.
Por otra parte, la ciudadana CARLA VANESSA PARDO BARRIOS, propuso de manera provisional y de manera definitiva en la sentencia de mérito sea tomado en cuenta el siguiente régimen de convivencia familiar, que requieren tanto el niño como su persona en su condición de madre, en razón de la garantía constitucional de igualdad entre padre y madre, siendo el mismo: Frecuentar el niño con su madre de Lunes a Viernes, tanto en su descanso nocturno u horas en las que duerme, como después que salga de sus actividades escolares en las tardes y durante el día para que su progenitora pueda compartir lazos afectivos con el niño, incluyendo en ello la alimentación idónea, el ayudarlo a realizar sus quehaceres y actividades o tareas escolares, cuidarlo y convivir real y efectivamente durante el día y la tardes hasta la noche su descanso, actividad y trabajo diario. Frecuentar en forma compartida y alternativamente entre padre y madre los fines de semanas, uno con su progenitor y el siguiente con mi persona, y así sucesivamente, teniendo derecho el padre el fin de semana que le corresponda, de buscar al niño en casa de su madre el sábado a las 8 a.m., hasta el día siguiente, domingo en la tarde a las 6 p.m. o seis de la tarde. Frecuentar durante los días de Navidad y de Fin de Año, alternando ambos progenitores el disfrute de tales fechas, con el entendido que los días 23, 24 y 25 de diciembre de cada año le correspondan a la madre, mientras que los días 30, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año le corresponda al padre; y así sucesivamente y con carácter alternativo. Frecuentar comunicaciones y contactos telefónicos, dentro de un horario normal. Frecuentar comunicaciones cibernéticas, dentro de un horario normal. Frecuentar el niño con el padre y la madre los períodos vacacionales escolares largos de cada año, específicamente el mes de Agosto, iniciando la primera mitad de Quince (15) días con la madre y la otra mitad la de Quince (15) días con el Padre, con carácter alternativo; mientras que el año siguiente lo inicia la madre y luego el padre, sucesivamente, siendo el resto de los días por el régimen de convivencia común aquí establecido. Frecuentar al niño con el padre las festividades cortas de Carnaval, y las de Semana Santa con su Madre. Frecuentar el niño con la madre el día de cumpleaños de la progenitora y el día de la madre. Frecuentar el niño con el padre el día de cumpleaños del padre y el día del padre. Cualquiera otra forma de convivencia familiar que sea adecuado y necesario a los intereses legítimos del niño, autorizando la periodicidad de la misma.
En razón de ello, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de que sea revisada la sentencia que Homologó el convenio que estableció el actual régimen de convivencia familiar, y en consecuencia, se declare la presente demanda con lugar.
En fecha 30 de Julio de 2.013, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar al ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, antes identificado, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo, se ordenó la comparencia del niño VICTOR JOSÉ MEDINA PARDO, a fin de que le sea escuchada su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 05 de Agosto de 2013, la ciudadana CARLA VANESSA PARDO BARRIOS, asistida por el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 74.594, confirió poder apud- acta a los abogados MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH RUBIO, identificados en actas.
El 20 de septiembre de 2013, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano Ronald González, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se citó el ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, y en fecha 26 de septiembre de 2013 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
El día 01 de octubre de 2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes la parte demandante ciudadana CARLA VANESSA PARDO BARRIOS, asistida por el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 74.594, así como la parte demandada ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, asistido por los abogados MARTA RIVERO ROSALES y ANTONIO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 114.745 y 115.131, respectivamente, dejándose constancia que no llegaron a ningún acuerdo.
Asimismo, en fecha 01 de octubre de 2013, el ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, asistido por la Abogada MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745, siendo la oportunidad procesal consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana CARLA VANESSA PARDO BARRIOS, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la actora en el escrito de la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 74.594, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA VANESSA PARDO BARRIOS, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
El 16 de octubre de 2013, el ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, asistido por la Abogada MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745, confirió poder apud- acta a la referida abogada en la presente causa.
En esa misma fecha, el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 74.594, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA VANESSA PARDO BARRIOS, y el ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, asistido por la Abogada MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745, diligenciaron manifestando que por encontrarse en conversaciones con la finalidad de resolver el presente caso, acuerdan suspender la presente causa por el termino de quince (15) días continuos contados a partir de la presente fecha inclusive, reanudándose el proceso el 01 de noviembre de 2013.
El 31 de octubre de 2013, el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 74.594, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA VANESSA PARDO BARRIOS, y la Abogada MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745, apoderada judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, diligenciaron manifestando que por encontrarse en conversaciones con la finalidad de resolver el presente caso, acuerdan suspender la presente causa por el termino de nueve (9) días continuos contados a partir de la presente fecha inclusive, reanudándose el proceso el 11 de noviembre de 2013,en la etapa procesal que transcurría hasta el día 15 de octubre de 2013.
En auto de fecha 05 de noviembre de 2011, el Tribunal vista la diligencia presentada por las partes intervinientes en la presente causa, ordena suspender la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil desde el día 31-10-2013 al 11-11-2013.
El 15 de octubre de 2013, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y el 08 de noviembre de 2013, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
El día 05 de diciembre de 2013, se dejó constancia que el Juez Unipersonal N° 1 interactuó con el niño VICTOR JOSÉ MEDINA PARDO, de 5 años de edad.
El 18 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en los escritos 01-10-2013, en cuanto a las pruebas documentales ordenó agregar a las actas recaudos consignados constantes de 10 folios útiles, y en cuanto a las pruebas de informes se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Unidad Educativa Colegio Alemán, a los fines solicitados. Asimismo, admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 15-10-2013, y respecto a las pruebas documentales ordenó agregar a las actas recaudos consignados constantes de 90 folios útiles, y en cuanto a las pruebas de informes se ordenó oficiar a Movistar a los fines expuestos en actas.
El 06 de febrero de 014, el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 74.594, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA VANESSA PARDO BARRIOS, consignó constante de un folio acuse de recibo de oficio N° 5783 dirigido a Movistar, firmado y sellado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Revisión de Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
CIUDADANA CARLA VANESSA PARDO BARRIOS
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de Revisión de Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar, la parte demandante ciudadana CARLA VANESSA PARDO BARRIOS, alegó que en el expediente N° 18068 el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, aprobó y homologó el convenimiento suscrito por los ciudadanos CARLA VANESSA PARDO BARRIOS y VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, en el cual acordaron lo siguiente:
“…A) Días escolares, es decir, Lunes a Viernes: El niño los días lunes, martes, jueves y viernes de cada semana escolar será trasladado a su lugar de estudios por la madre y en la hora de salida lo buscará su padre, con el que compartirá el almuerzo, y será este el encargado de trasladarlo y buscarlo a la hora de salida a cualquier otra actividad extra curricular a la cual de mutuo acuerdo de ambos padres, participe el niño, asimismo el padre llevara a su hijo a la residencia materna en horas de la tarde para que esta pernocte allí. Los días miércoles de cada semana el niño dormirá con su padre, quien será el encargado de llevarlo al colegio y la madre de buscarlo y trasladarlo a cualesquiera sea las actividades. B) Los fines de semana serán alternados, lo que correspondan al progenitor comenzaran los días viernes al momento de la salida del niño de su lugar de estudios y será retornado a la residencia materna el día domingo a las ocho de la noche (08:00 pm). Si por alguna circunstancia el padre o la madre no pudiera recoger a su hijo en las horas indicadas deberá ponerlo al otro progenitor en conocimiento. Respecto del computo de los fines de semana alternos, el padre pasará con su hijo el primero que corresponda según la fecha de este convenimiento, y el otro el siguiente, y así sucesivamente. C) Los periodos vacacionales no estipulados en este documento tales como días festivos nacionales y regionales o el caso de “puentes” serán alternados, la madre pasará con el niño el primero que corresponda según la fecha de este convenimiento, y el otro el siguiente, y así sucesivamente, pudiendo ser estos modificados con el simple acuerdo de las partes, las vacaciones de carnaval le corresponderán al padre y el feriado de semana santa le corresponderá a la madre. D) Las vacaciones escolares, serán divididos en dos periodos de quince (15) días para cada uno de los padres, iniciando la madre el primer periodo y al padre el segundo periodo. Ahora bien, si existiera algún viaje fuera de la ciudad, esta deberá ser notificada a la madre o padre según sea el caso. E) Las vacaciones correspondientes al periodo navideño, se dividirán de la siguiente manera: la madre compartirá con el niño desde el inicio de estas festividades hasta el día veinticinco (25) de diciembre en horas de la mañana, momento en el cual el padre pasara buscando a su hijo por la residencia materna y compartirá con el padre hasta el final del periodo navideño, con la excepción del día primero (01) de enero en el cual la madre podrá buscar al menor en horas de la mañana por la residencia paterna y retornarlo a la residencia paterna en horas de la tarde. El presente régimen se entenderá sin perjuicio de la asistencia de los hijos a campamentos, curso de verano, etc. F) Asimismo en lo que se refiere al cumpleaños del niño, los padres compartirán en conjunto con el menor; en el caso del día del padre el niño permanecerá ese día con el padre y el día de la madre permanecerá con su progenitora, de igual manera los cumpleaños paternos. G) El presente régimen podrá modificarse en sus términos generales o puntuales con el simple acuerdo de las partes, pues se celebra en atención a la custodia compartida que les corresponde a sus progenitores. Por último solicitamos al Tribunal que el presente convenimiento sea aprobado y homologado en los términos aquí pactados…”
Ahora bien, expone la actora que el actual régimen de convivencia familiar ha resultado inviable desde todo punto de vista, toda vez que la misma tiene la necesidad de tener y mantener contacto e interactuar con su hijo de manera cónsona, y de conformidad con los postulados de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de que sea revisado el convenimiento de régimen de convivencia familiar, que fuera aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, asimismo, sea tomada en cuenta la propuesta de dicho régimen indicada en el escrito libelar y en consecuencia, se declare con lugar la presente pretensión.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN
A LA DEMANDA CIUDADANO VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS
Mediante escrito de fecha 01 de Octubre de 2013, la parte demandada ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, asistido por la Abogada MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el escrito de demanda por ser inciertos y falsos.
Asimismo, el referido ciudadano manifestó lo siguiente: “…Primero: Niego, Rechazo y Contradigo que entre la ciudadana CARLA PARDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.182.020, domiciliada en ésta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, haya existido en algún momento alguna unión concubinaria, pues lo que establecimos fue una relación sentimental ocasional mas no concubinaria, es cierto que de ésta relación sentimental procreamos un niño que tiene por nombre VICTOR JOSE MEDINA PARDO, de cinco (05) años de edad. Segundo: Es cierto que en fecha 15 de diciembre de 2010, se firmó convenimiento en la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, que intentó la ciudadana CARLA PARDO BARRIOS, antes identificada, más es falso que accedió a mis peticiones y que el mismo fue sujeto de parcialidad y en condiciones desiguales, pues como refiere la demandante ella en esa oportunidad fue quien intentó la demanda, y por conversaciones personales que mantuvimos establecimos ese régimen de común acuerdo, en caso de sentirse ella en posición desequilibrada hubiese continuado con el abogado que la asistió al momento de intentar la demanda, es entonces por lo que niego, rechazo y contradigo el referido hecho pues ella tenía su propio asesor legal del que prefirió no hacer uso para la firma del convenimiento, más estaba entereda de las conversaciones personales que originaron la fijación de un régimen de convivencia familiar a favor de nuestro hijo. Tercero: Niego, Rechazo y Contradigo, que la frecuentación familiar del niño y la demandante sea en condiciones desiguales, pues según manifiesta la actora sólo contempla las horas de sueño de nuestro hijo, lo que resulta que la referida ciudadana incumple el convenimiento toda vez que, no lleva al niño al colegio en las mañanas, como lo acordó, sino que he sido yo quién lo busca a su casa de habitación y lo traslada al colegio desde hace un poco más de un año. Asimismo, no lo busca al colegio los días miércoles, como corresponde según el acuerdo firmado, sino que lo debo de hacer yo y como ha sido su petición lo llevo a mi hogar para almorzar y así esperar hacerle el acompañamiento correspondiente a mi hijo para las tareas, para posteriormente llevarlo a su hogar a las 5.30 a 6.00 pm, y no en altas horas de la noche como refiere ella. Es necesario Ciudadano Juez, que en éste particular le refiero que el hecho de que yo sea el vigilante de las tareas escolares de mi hijo ha sido simplemente por la comodidad de la actora pues ella ha podido perfectamente ir a buscarlo cuando desde al final de la tarde, yo no lo llevo de inmediato a su casa pues en mi casa nuestro hijo almuerza. Asimismo aunque es mi responsabilidad, por el acuerdo firmado, llevarlo a casa de su progenitora, también es cierto que ella puede pasarlo a buscar para compartir con el niño; sin embargo, no hace ningún tipo de esfuerzo para irlo a buscar y compartir con él en otras actividades, pues está claro que mi hijo no se encuentra “recluido” en mi hogar y ella está a sabiendas de que puede acercarse e irlo a buscar. Sin embargo, Ciudadano Juez, en el mes de Marzo de este año por razones laborales salí del país, específicamente del 5 al 15 de Marzo, y en este período mi hijo asistió al colegio en solo 3 oportunidades, cuestión que puede verificarse a través de un oficio dirigido al colegio Alemán, y así solicitar el estado de aprobación de ambos padres en función a la escolaridad de nuestro hijo. Cuarto: niego, rechazo y contradigo, que en los momentos que mi hijo pasa conmigo lo cuida una “nana” o mis padres, pues yo soy trabajador independiente y tengo mi propia empresa, por tanto soy quien fijo mi propio horario además que la mayoría de las veces trabajo desde mi casa y no dejo en ningún momento de supervisar la alimentación y actividades de mi hijo. Quinto: niego, rechazo y contradigo que el acuerdo de convivencia familiar le dejen a la demandada la difícil situación de compartir la durmienda en algunos días de la semana, pues todas la veces que llevo al niño a su casa jamás es recibido por ella pues nunca está en la casa, siendo necesario a veces tener que esperar hasta altas horas de la noche en el carro hasta que alguien llegue a recibir al niño. Sexto: niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana CARLA PARDO BARRIOS conviva con nuestro hijo solo cuatro (04) días al mes y que su interacción con el niño sea desigual y desequilibrada, pues si ella cumpliera con el acuerdo tuviese la misma cantidad de tiempo disponible, sin embargo, ella según ha manifestado trabaja y no puede ir a buscarlo en mi casa, siendo yo quien ha tenido toda la carga de la crianza, responsabilidad que asumo gustosamente. Séptimo: niego, rechazo y contradigo que nuestro hijo tenga conflictos e irregularidades en el régimen alimenticio, y que según el niño come solo comidas rápidas como McDonalds, pues en primera oportunidad al niño no le gusta la comida de esa cadena de comida rápida, aunado al hecho que cada vez que lo busco al colegio es llevado a casa de mi progenitora quien es ama de casa y se dedica completamente a la alimentación de todos, en ningún momento es llevado a otro lugar y así también es manifestado por la misma ciudadana en su escrito libelar, por lo que resulta falsa la referida afirmación. Octavo: niego, rechazo y contradigo que mi hijo no complete sus tareas y que estas no sean supervisadas, pues es una de las cosas que hago con más atención y responsabilidad. Noveno: niego, rechazo y contradigo que exista una situación de desequilibrio con el convenimiento firmado, pues en todo caso un Juez de Protección en atención al Interés Superior del Niño aprobó y homologó el mismo, en caso de ser contrario a las leyes no habría sido sentenciado, mas bien, la referida ciudadana con su manifestación pone en tela de juicio las funciones de imparcialidad y que las decisiones deben estar ajustadas a derecho. Décimo: niego, rechazo y contradigo que la actora no tenga acceso a documentos como pasaporte y visa norteamericana, pues actualmente no posee ninguno de los dos (02) pues a ella le consta que no otorgó la autorización para expedir la visa, por lo que consignó copia simple de la planilla debidamente pagada, ya que el día fijado para la cita de la visa norteamericana, la actora no se apareció para dar autorización, sin importarle el gasto que había realizado.
De igual manera, hizo oposición a todo evento al acuerdo propuesto por la parte actora, toda vez que, no es equitativo para cumplir con sus obligaciones como padre, pues según lo que plantea las tardes de lunes a viernes serán compartidas solo por ella, lo que no me permite ningún día de la semana violándome a todas luces lo dispuesto en el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. Así como también viola el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, donde ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76), por lo que los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos en la Ley, imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo. Sin embargo, cuando tienen residencias separadas, de igual forma ambos padres deben intervenir simultáneamente en la tenencia material del hijo, distribuyéndose el tiempo (días) y las tareas o actividades relacionadas con su crianza, incluyendo el período vacacional, cuestión que es violada en su totalidad con el régimen propuesto por la demandante.
Por lo antes expuesto solicitó al Tribunal se establezca un régimen de custodia compartida en beneficio del niño VICTOR JOSE MEDINA PARDO, que incluya el régimen de convivencia familiar, tomando en cuenta su propuesta realizada.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Corre al folio ocho (8) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento N° 112, correspondiente al niño VICTOR JOSÉ MEDINA PARDO, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos CARLA VANESSA PARDO BARRIOS, VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS y el niño de autos. Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
Corre al folio nueve al ciento veintidós (9 al 122) del presente expediente, copia certificada del expediente N° 18068, que riela en los archivos del Juzgado Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, la misma se le concede valor probatorio por ser emitida por el Órgano facultado para ello.
Corre al folio ciento cincuenta al doscientos treinta y nueve (150 al 239) del presente expediente, copia fotostática de conversaciones impresas. Aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha las mismas por ser impertinentes.
Ahora bien, la parte actora solicitó como prueba de informe a la empresa telefónica Movistar, y en fecha 18 de diciembre de 2013 este Tribunal ordenó oficiar a la mencionada empresa; y en virtud de que ha transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgado por la Ley para el presente juicio; y visto que la referida prueba no es necesaria para Revisar el Régimen de Convivencia Familiar objeto de la presente causa, en consecuencia, se desecha la prueba antes descrita.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corre al folio ciento treinta y ocho al ciento cuarenta y seis (138 al 146) copias simples del cuaderno de actividades del niño VICTOR JOSE MEDINA PARDO, las mismas carecen de valor probatorio por cuanto no contribuye en nada a la decisión del presente caso, en consecuencia, se desechan las mismas.
Corre al folio ciento cuarenta y siete (147) copia simple de planilla de confirmación para la visa norteamericana en donde se evidencia que la misma fue cancelada más no tramitada, la misma carece de valor probatorio por no contribuir en la decisión del presente juicio, en consecuencia se desecha la misma.
En relación a las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda solicitó como prueba de informe se oficie al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Unidad Educativa Colegio Alemán, y el Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013 ordenó oficiar conforme a lo solicitado; y en virtud de que ha transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgado por la Ley para el presente juicio; y visto que la referida prueba no es necesaria para proceder a Revisar el Régimen de Convivencia Familiar objeto de la presente causa, en consecuencia, se desecha la prueba antes descrita.
III
PROPUESTA DE REGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA SOLICITADA
POR EL CIUDADANO VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS.
Mediante escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, asistido por la abogada Martha Rivero Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745, el referido ciudadano solicitó se establezca un régimen de custodia compartida en beneficio del niño VICTOR JOSE MEDINA PARDO, que incluya el régimen de convivencia familiar; a éste respecto, el Tribunal aclara que dicho pedimento es improcedente por tratarse de procedimientos incompatibles, en consecuencia, se insta al ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, a tramitarla en solicitud autónoma.
IV
DE LA REVISÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, así como la sentencia de régimen de convivencia familiar, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2.010, se puede evidenciar que ambos progenitores relativo al relación a la Convivencia Familiar de su hijo el niño VICTOR JOSÉ MEDINA PARDO, acordaron lo siguiente: “… b) En consecuencia: A) Días escolares, es decir, Lunes a Viernes: El niño los días lunes, martes, jueves y viernes de cada semana escolar será trasladado a su lugar de estudios por la madre y en la hora de salida lo buscará su padre, con el que compartirá el almuerzo, y será este el encargado de trasladarlo y buscarlo a la hora de salida a cualquier otra actividad extra curricular a la cual de mutuo acuerdo de ambos padres, participe el niño, asimismo el padre llevara a su hijo a la residencia materna en horas de la tarde para que esta pernocte allí. Los días miércoles de cada semana el niño dormirá con su padre, quien será el encargado de llevarlo al colegio y la madre de buscarlo y trasladarlo a cualesquiera sea las actividades. B) Los fines de semana serán alternados, lo que correspondan al progenitor comenzaran los días viernes al momento de la salida del niño de su lugar de estudios y será retornado a la residencia materna el día domingo a las ocho de la noche (08:00 pm). Si por alguna circunstancia el padre o la madre no pudiera recoger a su hijo en las horas indicadas deberá ponerlo al otro progenitor en conocimiento. Respecto del computo de los fines de semana alternos, el padre pasará con su hijo el primero que corresponda según la fecha de este convenimiento, y el otro el siguiente, y así sucesivamente. C) Los periodos vacacionales no estipulados en este documento tales como días festivos nacionales y regionales o el caso de “puentes” serán alternados, la madre pasará con el niño el primero que corresponda según la fecha de este convenimiento, y el otro el siguiente, y así sucesivamente, pudiendo ser estos modificados con el simple acuerdo de las partes, las vacaciones de carnaval le corresponderán al padre y el feriado de semana santa le corresponderá a la madre. D) Las vacaciones escolares, serán divididos en dos periodos de quince (15) días para cada uno de los padres, iniciando la madre el primer periodo y al padre el segundo periodo. Ahora bien, si existiera algún viaje fuera de la ciudad, esta deberá ser notificada a la madre o padre según sea el caso. E) Las vacaciones correspondientes al periodo navideño, se dividirán de la siguiente manera: la madre compartirá con el niño desde el inicio de estas festividades hasta el día veinticinco (25) de diciembre en horas de la mañana, momento en el cual el padre pasara buscando a su hijo por la residencia materna y compartirá con el padre hasta el final del periodo navideño, con la excepción del día primero (01) de enero en el cual la madre podrá buscar al menor en horas de la mañana por la residencia paterna y retornarlo a la residencia paterna en horas de la tarde. El presente régimen se entenderá sin perjuicio de la asistencia de los hijos a campamentos, curso de verano, etc. F) Asimismo en lo que se refiere al cumpleaños del niño, los padres compartirán en conjunto con el menor; en el caso del día del padre el niño permanecerá ese día con el padre y el día de la madre permanecerá con su progenitora, de igual manera los cumpleaños paternos. G) El presente régimen podrá modificarse en sus términos generales o puntuales con el simple acuerdo de las partes, pues se celebra en atención a la custodia compartida que les corresponde a sus progenitores. Por último solicitamos al Tribunal que el presente convenimiento sea aprobado y homologado en los términos aquí pactados.”
Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. El legislador ha querido garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.
Visto como han sido los alegatos planteados por las partes intervinientes en el presente juicio y expuestos en el capítulo I de la presente sentencia, se puede entonces constatar la necesidad de hacer efectivo la revisión del régimen de convivencia familiar y en consecuencia proceder a la fijación de un nuevo régimen de convivencia familiar, mediante el cual se haga efectivo el derecho que tiene el niño VICTOR JOSÉ MEDINA PARDO, junto con sus progenitores ciudadanos CARLA VANESSA PARDO BARRIOS y VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, de mantener una relación estrecha y directa; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno y paterno-filial, a este respecto el Tribunal tomará en cuenta las propuestas señaladas por las partes tanto en el escrito de libelo de la demanda como en la contestación a la misma. En consecuencia, la presente demanda propuesta por la parte actora, se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare Parcialmente Con Lugar la presente demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal advierte a los ciudadanos CARLA VANESSA PARDO BARRIOS y VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, que deben cumplir con las obligaciones contraídas al momento de tener bajo su custodia a su hijo tales como: retirarlo y retornarlo en el hogar donde reside con su progenitora, respetar los horarios establecidos, así como mantenerlos bajo su vigilancia, cuido y protección sin que de ninguna forma pueda atribuir su responsabilidad a terceros ajenos a la relación filial. Asimismo, la progenitora que ejerce la custodia, coadyuvará en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo del niño VICTOR JOSÉ MEDINA PARDO con su progenitor no custodio e impedirá todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. Improcedente la solicitud de Régimen de Custodia compartida propuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
B. Parcialmente Con Lugar la demanda de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana CARLA VANESSA PARDO BARRIOS, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, a favor del niño VICTOR JOSÉ MEDINA PARDO.
C. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no custodio, a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos:
En cuanto a los días de semana, el progenitor ciudadano VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS, podrá compartir con su hijo los días Lunes, Miércoles y Viernes, retirándolo del colegio a la hora de salida de clases, debiendo regresarlo a las seis y treinta de la tarde (6:30 pm) al hogar materno, con excepción de los días miércoles donde el niño pernoctará en casa de su progenitor, debiendo el mismo llevarlo al día siguiente a sus actividades escolares en el horario previsto.
Con relación a las actividades extracurriculares en las que participe el niño VICTOR JOSÉ MEDINA PARDO, el progenitor que se encuentre en compañía del mismo se encargará de trasladarlo y buscarlo a la hora de salida de dicha actividad extracurricular.
Respecto a los fines de semana, serán alternados, en consecuencia, cuando el fin de semana le corresponda al progenitor, éste podrá retirar a su hijo el día sábado desde las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y retornarlo al hogar materno el día domingo a las seis y treinta de la tarde (6:30 pm), comenzando el primer fin de semana la progenitora.
En los días de carnaval serán alternados año tras año, comenzando para el año 2014 carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora. Los días que le correspondan al progenitor el niño pernoctará en el hogar paterno.
En el período de las vacaciones escolares, los progenitores podrán compartir una (01) semana alterna durante todo el período escolar, comenzando la primera semana el progenitor.
En la época de navidad y fin de año para el 2014, los días 24 de diciembre y 01 de enero el niño lo pasará con la madre, y el 25 y 31 de Diciembre lo pasará con el padre, alternándose año tras año.
El día del padre y cumpleaños del mismo, el niño lo compartirá junto a su progenitor, y el día de la madre y cumpleaños de la misma, el niño lo pasará con su progenitora.
El día del niño y cumpleaños del mismo, ambos progenitores compartirán juntos tales fechas; pudiendo el progenitor asistir a la reunión que con motivo a su cumpleaños se celebre.
D. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.
E. Asimismo, se ordena oficiar a PROUFAM, a fin de que sirva realizar CON CARÁCTER DE URGENCIA terapia de orientación familiar a los ciudadanos CARLA VANESSA PARDO BARRIOS y VICTOR JOSÉ MEDINA DEVIS.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 154 y se ofició bajo el N° 712.- La Secretaria.
HRPQ/ 481*
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