Exp 25325
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.188.934, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Octava, Abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana YESCENIA EVELIN MANJARRES MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.15.410.538, del mismo domicilio, en beneficio de los niños WUILFRED JOSE y WAGNER JOSUE QUINTERO, manifestando que su persona y la progenitora de sus hijos se encuentran separados y en la actualidad la misma no le permite tener el contacto adecuado con los mismos, ya que les resulta difícil mantener un diálogo de comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitarlos.
En fecha 05 de Noviembre de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación de la ciudadana YESCENIA EVELIN MANJARRES MEDINA, titular de la cédula de identidad N ° V.-15.410.3, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Enero de 2014, el Alguacil natural de este Juzgado, Abog. ANDRES PARRA CIPOLAT, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Enero de 2014, se citó a la demandada de autos y en fecha 21 de Enero de 2014, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 28 de Enero de 2014, la ciudadana YESCENIA EVELIN MANJARRES MEDINA, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por la parte actora. Asimismo, propuso el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Lunes y Jueves desde las 6:00 pm hasta las 9:00 pm
• Fines de semana: El progenitor los retire del hogar materno en horas de la mañana del día sábado y los retorne el día domingo a las 4:00 pm.
• El período correspondiente a Carnaval que le corresponda a la progenitora mientras que el período de Semana Santa al progenitor, alternado año tras año.
• El día de la madre y cumpleaños de la madre el niño y el adolescente compartirán con su progenitora.
• El día del padre y el cumpleaños del padre el niño y el adolescente compartirán con su progenitor.
• El día del cumpleaños del niño y del adolescente ambos progenitores compartirán con ellos.
• Para el período de vacaciones escolares propuso que dicho período sea compartido de por mitad para ambos progenitores, correspondiéndole la primera mitad a la progenitora.
• Para la época de navidad, propone que los días 24 y 25 de Diciembre le correspondan al progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero a la progenitora, siendo alternado año tras año.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el representante de la Vindicta Pública con competencias en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha sido notificado.
Ahora bien, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).
ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.
De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.
En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.
La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2002, caso Amparo Constitucional contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, la ciudadana Lourdes Fernández, en representación de sus menores hijos, Expediente Nº 01-2612, sentencia Nº 936, estableció en ese caso similar lo siguiente:
“La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide”.
En el caso de autos, las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo tanto no es necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
- Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 3834 y 267 expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes al niño y al adolescente WAGNER JOSUE y WUILFRED JOSE QUINTERO MANJARRES, respectivamente, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y las partes del presente juicio. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
III
DE LA FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo y permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
De igual manera, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo, la negativa a permitir el contacto directo con su familia. En tal sentido, el legislador ha querido garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con todos los miembros que integran su familia, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano WUANGER JOSE QUNTERO CARDENAS, como progenitor que no ejerce la custodia del niño y del adolescente de autos, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación familiar, razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS, se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –16.188.934, en contra de la ciudadana YESCENIA EVELIN MANJARRES MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –15.410.538, a favor del niño y adolescente WUILFRED JOSE y WAGNER JOSE QUINTERO MANJARRES, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS, en los siguientes términos:
1) El progenitor retirará a sus hijos del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes de cada semana a las seis (6:00 pm) de la tarde debiendo retornarlos a las nueve (9:00 pm) de la noche.
2) Los fines de semana serán alternos para cada progenitor, por lo que el fin de semana que le corresponda al ciudadano WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS, el mismo retirará a sus hijos del hogar materno el día sábado a las diez (10:00) de la mañana y los retornará el día domingo a las cinco (5:00 pm) de la tarde.
3) En lo que respecta a la época de carnaval y semana santa, para el año 2014, el niño y adolescente de autos compartirán con su progenitor el período correspondiente a Carnaval, mientras que el período correspondiente a Semana Santa lo compartirán con el progenitor; alternándose año tras año.
4) El día de la madre y cumpleaños de la madre el niño y el adolescente compartirán con su progenitora.
5) El día del padre y el cumpleaños del padre el niño y el adolescente compartirán con su progenitor.
6) El día del cumpleaños del niño y del adolescente ambos progenitores compartirán con ellos.
7) Para el período de vacaciones escolares será compartido de por mitad para ambos progenitores, correspondiéndole la primera mitad a la progenitora y la segunda mitad al progenitor, alternándose año tras año.
8) Para la época de navidad, los días 24 y 25 de Diciembre le corresponden al progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero a la progenitora, siendo alternado año tras año.
9) Los ciudadanos WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS y YESCENIA EVELIN MANJARRES MEDINA deberán cumplir con todas las tareas inherentes al pleno desarrollo psíquico – emocional de sus hijos, participando estos en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, actos escolares, la supervisión de la evolución de los niños en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno de la niña antes mencionado.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a las partes del presente procedimiento, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) día del mes de Febrero de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______. La Secretaria.
HPQ/ 244
Expediente Nº 24533
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 25 de Febrero de 2.014.
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-16.188.934, domiciliado en la Calle 87B, Sector Las Lomas del Valle, Casa 2 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Instituciones Familiares, incoado por su persona en contra de la ciudadana YESCENIA EVELIN MANJARRES MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-15.410.538, estableciendo lo siguiente:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –16.188.934, en contra de la ciudadana YESCENIA EVELIN MANJARRES MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –15.410.538, a favor del niño y adolescente WUILFRED JOSE y WAGNER JOSE QUINTERO MANJARRES, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS, en los siguientes términos:
1) El progenitor retirará a sus hijos del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes de cada semana a las seis (6:00 pm) de la tarde debiendo retornarlos a las nueve (9:00 pm) de la noche.
2) Los fines de semana serán alternos para cada progenitor, por lo que el fin de semana que le corresponda al ciudadano WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS, el mismo retirará a sus hijos del hogar materno el día sábado a las diez (10:00) de la mañana y los retornará el día domingo a las cinco (5:00 pm) de la tarde.
3) En lo que respecta a la época de carnaval y semana santa, para el año 2014, el niño y adolescente de autos compartirán con su progenitor el período correspondiente a Carnaval, mientras que el período correspondiente a Semana Santa lo compartirán con el progenitor; alternándose año tras año.
4) El día de la madre y cumpleaños de la madre el niño y el adolescente compartirán con su progenitora.
5) El día del padre y el cumpleaños del padre el niño y el adolescente compartirán con su progenitor.
6) El día del cumpleaños del niño y del adolescente ambos progenitores compartirán con ellos.
7) Para el período de vacaciones escolares será compartido de por mitad para ambos progenitores, correspondiéndole la primera mitad a la progenitora y la segunda mitad al progenitor, alternándose año tras año.
8) Para la época de navidad, los días 24 y 25 de Diciembre le corresponden al progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero a la progenitora, siendo alternado año tras año.
9) Los ciudadanos WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS y YESCENIA EVELIN MANJARRES MEDINA deberán cumplir con todas las tareas inherentes al pleno desarrollo psíquico – emocional de sus hijos, participando estos en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, actos escolares, la supervisión de la evolución de los niños en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno de la niña antes mencionado.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a las partes del presente procedimiento, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
Exp: 25325 HPQ/244
Av. 4 Bella Vista. Edificio Arauca. Anexo- Piso 1. En frente de la Iglesia Corazón de Jesús. Maracaibo. Estado Zulia.
Exp 25325
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 25 de Febrero de 2.014.
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana YESCENIA EVELIN MANJARRES MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-15.410.538 domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Instituciones Familiares, incoado en su contra por el ciudadano WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-16.188.934, estableciendo lo siguiente:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –16.188.934, en contra de la ciudadana YESCENIA EVELIN MANJARRES MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –15.410.538, a favor del niño y adolescente WUILFRED JOSE y WAGNER JOSE QUINTERO MANJARRES, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS, en los siguientes términos:
1) El progenitor retirará a sus hijos del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes de cada semana a las seis (6:00 pm) de la tarde debiendo retornarlos a las nueve (9:00 pm) de la noche.
2) Los fines de semana serán alternos para cada progenitor, por lo que el fin de semana que le corresponda al ciudadano WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS, el mismo retirará a sus hijos del hogar materno el día sábado a las diez (10:00) de la mañana y los retornará el día domingo a las cinco (5:00 pm) de la tarde.
3) En lo que respecta a la época de carnaval y semana santa, para el año 2014, el niño y adolescente de autos compartirán con su progenitor el período correspondiente a Carnaval, mientras que el período correspondiente a Semana Santa lo compartirán con el progenitor; alternándose año tras año.
4) El día de la madre y cumpleaños de la madre el niño y el adolescente compartirán con su progenitora.
5) El día del padre y el cumpleaños del padre el niño y el adolescente compartirán con su progenitor.
6) El día del cumpleaños del niño y del adolescente ambos progenitores compartirán con ellos.
7) Para el período de vacaciones escolares será compartido de por mitad para ambos progenitores, correspondiéndole la primera mitad a la progenitora y la segunda mitad al progenitor, alternándose año tras año.
8) Para la época de navidad, los días 24 y 25 de Diciembre le corresponden al progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero a la progenitora, siendo alternado año tras año.
9) Los ciudadanos WUANGER JOSE QUINTERO CARDENAS y YESCENIA EVELIN MANJARRES MEDINA deberán cumplir con todas las tareas inherentes al pleno desarrollo psíquico – emocional de sus hijos, participando estos en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, actos escolares, la supervisión de la evolución de los niños en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno de la niña antes mencionado.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a las partes del presente procedimiento, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
Exp: 25325 HPQ/244
Av. 4 Bella Vista. Edificio Arauca. Anexo- Piso 1. En frente de la Iglesia Corazón de Jesús. Maracaibo. Estado Zulia.
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En el día de hoy veinticinco (25) de Febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal, Mgs. Angélica María Barrios, realizó exposición dejando constancia que fijó la boleta de notificación de la ciudadana YESCENIA EVELIN MANJARRES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.410.538, en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
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