República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Titular Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano NOLBERTO ANTONIO VERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.445.287, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO ASTERIO DOMINGUEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.157.038; en contra de la ciudadana JENY CHIQUINQUIRÁ URDANETA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.525.454, de igual domicilio, alegando que en fecha veinte (20) de Abril de 1994 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que de la relación matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre NORBELIS CHIQUINQUIRÁ VERA URDANETA, de diecisiete (17) años de edad, basando su pretensión en la causal primera del artículo 185 del Código Civil.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 28 de Febrero de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 20443, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 01 de Marzo de 2013, el ciudadano NOLBERTO ANTONIO VERA URDANETA, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO ASTERIO DOMINGUEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.038, confirió Poder Apud-Acta al Abogado antes identificado y al Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.052.
En la misma fecha, el Abogado EDUARDO ASTERIO DOMINGUEZ SOTO, antes identificado y actuando con el carácter de autos, diligenció suministrando al Tribunal la dirección en la cual debía ser practicada la citación de la demandada de autos.
En la misma fecha, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Abril de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia que en fecha 05 de Abril de 2013, se presentó en la dirección suministrada por la parte actora a los fines de citar a la parte demandada, quien le manifestó que no firmaría la respectiva boleta de citación.
En la misma fecha, el Abogado en ejercicio EDUARDO ASTERIO DOMINGUEZ SOTO, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera perfeccionar la citación de la demandada de autos, a través del traslado de la Secretaria del Tribunal.
En fecha 15 de Abril de 2013, el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la Secretaria del Tribunal perfeccionar la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Abril de 2013 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Abril de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.
En fecha 25 de Marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal Mgs. Angélica Barrios, realizó exposición dejando constancia de haberse cumplido en el presente procedimiento con todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2013, siendo el día y la hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO VERA URDANETA y JENY CHIQUINQUIRÁ URDANETA LEON, antes identificados, así como la Fiscal del Ministerio Público, Abogada JAQUELINA SANTOS MOLINA CHACON, por lo que se emplazó a las partes para la celebración de un segundo acto conciliatorio, pasados que fuesen 45 días siguientes a ese día.
En fecha 29 de Julio de 2013, siendo el día y la hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, se dejó constancia que no estuvieron presentes los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO VERA URDANETA y JENY CHIQUINQUIRÁ URDANETA LEON, antes identificados, por lo que la Fiscal del Ministerio Público, Abogada JAQUELINA SANTOS MOLINA CHACON, solicitó la extinción del proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano NOLBERTO ANTONIO VERA URDANETA, no compareció al segundo acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 10 de Junio de 2013, el segundo acto Conciliatorio debió haberse realizado el día 29 de Julio de 2013, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano NOLBERTO ANTONIO VERA URDANETA, a la celebración del referido segundo Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano NOLBERTO ANTONIO VERA URDANETA, titular de la cédula de identidad número V.-12.445.287, en contra de la ciudadana JENY CHIQUINQUIRÁ URDANETA LEON, titular de la cédula de identidad número V.-15.525.454, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.______ La Secretaria.
Exp N°: 23630
HPQ/244
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