EXP. 25110



República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.298.708, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio RUBEN DARIO OCHOA FERREBUS y ANTONIO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.256 y 83.378 respectivamente, en contra de la ciudadana ERIKA PATRICIA OLANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.930.215, basándose en la segunda y tercera causal del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre MARÍA PAULA, MARÍA PATRICIA y JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ OLANO, de siete (07), cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente.

En fecha 08 de Octubre de 2.013, no se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho; por cuanto de la lectura de la referida demanda se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual concede un lapso para que presente nuevamente el escrito de la demanda.

El día 22 de Octubre de 2.013, el ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ OCANDO, asistido por los Abogados RUBEN OCHOA y ANTONIO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.256 y 83.378 respectivamente, presentó escrito de demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana ERIKA PATRICIA OLANO GONZÁLEZ, basándose en la segunda y tercera causal del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre MARÍA PAULA, MARÍA PATRICIA y JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ OLANO, de siete (07), cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2.013, se admitió cuanto ha lugar en derecho esta demanda, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana ERIKA PATRICIA OLANO GONZÁLEZ. Asimismo, se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, el cuadragésimo sexto (46) día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración el primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5°) día de despacho siguiente. Por último, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, éste Tribunal ordenó la comparecencia de los niños MARÍA PAULA, MARÍA PATRICIA y JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ OLANO, a fin de que emitan su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de Noviembre de 2.013, el Alguacil RONALD GONZALEZ dejo constancia de haber recibido por parte del ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ OCANDO, los emolumentos necesarios para gestionar lo relacionado a la citación de la ciudadana ERIKA PATRICIA OLANO GONZÁLEZ.

En fecha 17 de Noviembre de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 20 de Noviembre de 2.013, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 07 de Noviembre de 2.013, se citó a la ciudadana ERIKA PATRICIA OLANO GONZÁLEZ, y en fecha 20 de Noviembre de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 25110.

En fecha 20 de Enero de 2.014, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se dejó constancia que no estuvieron presente ninguna de las partes intervinientes en este proceso.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte demandante, ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ OCANDO, no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, el Primer Acto Conciliatorio debió realizarse el día 20 de Enero de 2.014, y no habiendo comparecido la parte demandante, ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ OCANDO, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ OCANDO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.298.708, en contra de la ciudadana ERIKA PATRICIA OLANO GONZÁLEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 13.930.215, procreando en dicha unión matrimonial tres (03) hijos que llevan por nombre MARÍA PAULA, MARÍA PATRICIA y JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ OLANO, de siete (07), cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente; y en consecuencia,
 SE ORDENA devolver los originales consignados a las actas y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios
En horas de Despacho de la misma fecha previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 566; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
Exp. Nº 25110.
HRPQ/254.