Exp: 24632








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHAY PERICH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-24.700.645, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública, Abogada Gabriela Faría, y actuando en representación del adolescente JOSE LUIS VILLALOBOS PACHAY, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 778, correspondiente a la adolescente antes mencionado, manifestando que de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, era titular de la cédula de identidad No. V.- 13.138.644, no obstante al momento de hacer la renovación del mencionado documento de identidad, le fue informado que la misma pertenecía al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS QUINTERO, razón por la cual la Dirección Nacional de Identificación obtuvo un nuevo número de cédula de identidad el cual es V.- 24.700.645.

En fecha 11 de Julio de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud, calificándola de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, la ciudadana MARIA PACHAY asistida por la Defensora Pública, LISBETH BRACAMONTE, diligenció consignando copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al adolescente de autos, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia.

En fecha 15 de Octubre de 2013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 21 de Octubre de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 24632, observa este Juzgador que la ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHAY PERICH, solicitó la Rectificación de la partida de nacimiento No. 778, correspondiente al adolescente JOSE LUIS VILLALOBOS PACHAY manifestando que de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, era titular de la cédula de identidad No. V.- 13.138.644, no obstante al momento de hacer la renovación del mencionado documento de identidad, le fue informado que la misma pertenecía al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS QUINTERO, razón por la cual la Dirección Nacional de Identificación obtuvo un nuevo número de cédula de identidad el cual es V.- 24.700.645.

La situación in comento, no constituye de modo alguno un error por parte de los funcionarios de la respectiva Jefatura Civil y del Registro Principal del Estado Zulia al momento de levantar la partida de nacimiento No. 778 correspondiente al adolescente de autos, ello en razón que para el tiempo en el que la ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHAY PERICH presentó a su hijo, se identificaba con ese número de cédula de identidad. Ahora bien, lo que procede en el caso objeto de estudio, es la solicitud de inserción de nota marginal, tal y como calificó el Tribunal cuando admitió la presente solicitud.

En tal sentido, debe este órgano Subjetivo Jurisdiccional declarar sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida del acta de nacimiento No. 778; no obstante en aras de garantizarle al adolescente de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, este Tribunal procede a pronunciarse en lo atinente a la inserción de nota marginal.

A este respecto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por la solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que lo procedente en el caso de marras es la inserción de nota marginal en el cta de nacimiento 778, correspondiente al adolescente de autos, e0n virtud que su progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHAY PERICH, es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula signada bajo el No. V.-24.700.645; todo lo cual trae como consecuencia un cambio en su identificación.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en la actualidad la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHAY PERICH es titular de la cédula de identidad No. V.- 24.700.645; todo lo cual trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al adolescente de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, señalando lo anterior. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento signada bajo el No.778, correspondiente al adolescente JOSE LUIS VILLALOBOS PACHAY, realizada por su progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHAY PERICH, por los motivos expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 778, correspondiente al adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHAY PERICH, en la actualidad es venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.- 24.700.645.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 24632