EXP. 24611
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO PETIT ALAÑA y BETILDA MARÍA ROBLES DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.408.367 y V- 15.750.248 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada YIRALDA SAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.793; quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, quienes procrearon en dicha unión matrimonial tres (03) hijos, que llevan por nombres REBECA PAOLA, JULIO CÉSAR y ORIANA GABRIELA PETIT ROBLES, de dieciséis (16), nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10 de Julio de 2.013, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Asimismo, ordenó la comparecencia de la adolescente REBECA PAOLA PETIT ROBLES y los niños JULIO CÉSAR y ORIANA GABRIELA PETIT ROBLES, ante este Tribunal, a fin de que emitan su opinión respecto a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2.013, suscrita por los ciudadanos MARCOS ANTONIO PETIT ALAÑA y BETILDA MARÍA ROBLES DE PETIT, asistidos por la Abogada YIRALDA SAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.793, desistieron del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos MARCOS ANTONIO PETIT ALAÑA y BETILDA MARÍA ROBLES DE PETIT, asistidos por la Abogada YIRALDA SAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.793, desistieron en fecha 12 de Agosto de 2.013 del presente Juicio de DIVORCIO 185-A.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO PETIT ALAÑA y BETILDA MARÍA ROBLES DE PETIT, asistidos por la Abogada YIRALDA SAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.793. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos MARCOS PETIT ALAÑA y BETILDA MARÍA ROBLES DE PETIT, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.408.367 y V- 15.750.248 respectivamente; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y por lo tanto QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 498, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
EXP. 24611.
HRPQ/254*
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