Exp. 24513









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana KARLA CECILIA TOVIO REYES, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 1.102.804.518, y por no poseer pasaporte pueden dar fe de su identidad los ciudadanos JORGE LUIS GENTILE BRICEÑO y MARJORI KARINA ALCENDRA NIEVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 23.739.093 y V- 20.378.378 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, actuando en representación de la niña MELANY FUENMAYOR TOVIO, de seis (06) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2487, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y del Registro Civil Principal del Estado Zulia, en las referidas actas se indicó erróneamente que la ciudadana KARLA CECILIA TOVIO REYES no poseía Cédula de Identidad, aún cuando es titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.102.804.518 de la República de Colombia. Por las razones antes expuestas requiere de este Tribunal, sea incluido el número de su Cédula de Identidad colombiana, estampando la correspondiente nota marginal.

En fecha 20 de Junio de 2.013, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dictaminó la comparecencia, del ciudadano PEDRO LUIS FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.623.411.

Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2.013, la Defensora Pública Especializada Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, actuando en beneficio de la niña MELANY FUENMAYOR TOVIO, consignó publicación del Edicto realizado en fecha 25 de Julio de 2.013 del diario La Verdad.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.013, éste Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 25 de Julio de 2.013, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

En fecha 05 de Agosto de 2.013 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 03 de Octubre de 2.013, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2.013, el ciudadano PEDRO LUIS FUENMAYOR, asistido por el Defensor Público Especializado Décimo Séptimo, Abogado MANUEL PALMAR PAZ, se dio por notificado del presente procedimiento, manifestando su consentimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 24513, observa este Juzgador que la ciudadana KARLA CECILIA TOVIO REYES, plenamente identificada, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 2487, correspondiente a la niña MELANY FUENMAYOR TOVIO, manifestando que al momento de presentar a su hija ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y del Registro Civil Principal del Estado Zulia, en las referidas actas se indicó erróneamente que la ciudadana KARLA CECILIA TOVIO REYES no poseía Cédula de Identidad, aún cuando es titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.102.804.518 de la República de Colombia. Por las razones antes expuestas requiere de este Tribunal, sea incluido el número de su Cédula de Identidad colombiana, estampando la correspondiente nota marginal.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y del Registro Civil Principal del Estado Zulia al identificar erróneamente que la ciudadana KARLA CECILIA TOVIO REYES no poseía Cédula de Identidad, aún cuando es titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.102.804.518 de la República de Colombia.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Palaza y del Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida del Acta de Nacimiento Nº 2487, correspondiente a la niña MELANY FUENMAYOR TOVIO, realizada por la ciudadana KARLA CECILIA TOVIO REYES, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Palaza y del Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 2487, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que al momento de identificar a la progenitora, ciudadana KARLA CECILIA TOVIO REYES, obviaron colocar su Cédula de Identidad, cuando la misma es titular del número de Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.12.804.518.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 127. La Secretaria.-
EXP. 24513.
HRPQ/254.