República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GERARDO JOSE MARIN MENDEZ Y JACQUELINE CHIQUINQUIRA VIRLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.743.789 y 9.796.174, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Maestre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51569, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (18) de Julio de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 257, y que desde hace mas de cinco (5) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon (01) hija, que lleva por nombre VERONICA MARIN VIRLA.
En fecha 12 de Julio de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose formar expediente y numerarlo, por cuanto la misma se encontraba fundada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, 132 del Código de Procedimiento Civil y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, entregándole copia de la solicitud, a fin de que compareciera ante este Sala de Juicio de este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, con respecto a la guarda y custodia, alimentos y visitas el Tribunal mantendría lo acordado por los cónyuges. En esta misma fecha se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose asimismo la boleta de citación y de notificación.
En fecha 06 de Agosto de 2012, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Publico, y en fecha 17 de Septiembre de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, y vista la diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico, se instó a la partes intervinientes a aclarar lo atinente a la Responsabilidad de Crianza
A partir del 19 de Septiembre de 2012, quedo paralizado el proceso, por lo que se operó la perención de la instancia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 19 de Septiembre de 2012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos GERARDO JOSE MARIN MENDEZ Y JACQUELINE CHIQUINQUIRA VIRLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.743.789 y 9.796.174, respectivamente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (18) días del mes de Febrero de dos mil catorce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, y en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ____________. La Secretaria.
Exp: 23505
HRPQ/ 379*
EXP. 22297
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
Maracaibo, 18 de Febrero de 2014
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano GERARDO JOSE MARIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.743.789, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó sentencia en la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentado por usted, y por la ciudadana JACQUELINE CHIQUINQUIRA VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.796.174, en relación con los niños y/o adolescentes VERONICA MARIN VIRLA, decidiendo:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos GERARDO JOSE MARIN MENDEZ Y JACQUELINE CHIQUINQUIRA VIRLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.743.789 y 9.796.174, respectivamente
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERÁ COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Av. 4 Bella Vista entre calles 67 y 68, Edificio Arauca, Anexo (Primer Piso), Telf. (0261) 797.98.77, frente a la Iglesia Corazón de Jesús Maracaibo, Edo. Zulia
CUIDA TU PLANETA… RECICLA EL PAPEL
EXP. 22297
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
Maracaibo, 18 de Febrero de 2014
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana JACQUELINE CHIQUINQUIRA VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.796.174, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó sentencia en la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentado por usted, y por el ciudadano GERARDO JOSE MARIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.743.789, en relación con los niños y/o adolescentes GENESIS Y SAMUEL RODRIGUEZ MARTINEZ, decidiendo:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos GERARDO JOSE MARIN MENDEZ Y JACQUELINE CHIQUINQUIRA VIRLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.743.789 y 9.796.174, respectivamente.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERÁ COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Av. 4 Bella Vista entre calles 67 y 68, Edificio Arauca, Anexo (Primer Piso), Telf. (0261) 797.98.77, frente a la Iglesia Corazón de Jesús Maracaibo, Edo. Zulia
CUIDA TU PLANETA… RECICLA EL PAPEL
En el día de hoy, 18 de Febrero de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica Barrios, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos GERARDO JOSE MARIN MENDEZ Y JACQUELINE CHIQUINQUIRA VIRLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.743.789 y 9.796.174, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
Mgs. Angélica María Barrios.
EXP: 22297
|