República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NORAIMA ESTHER DÁVILA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.369.393, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada Gloria Obregon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.329, obrando en interés y beneficio de sus hijos JOSÉ ALBERTO, NESTOR ANDRÉS, JOHANA DEL CARMEN, RICARDO JAVIER y LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ DÁVILA, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.317.336, de igual domicilio; asimismo, alega la ciudadana demandante lo siguiente: de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, procrearon cinco hijos que llevan por nombres JOSÉ ALBERTO, NESTOR ANDRÉS, JOHANA DEL CARMEN, RICARDO JAVIER y LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ DÁVILA, manifestando que desde hace siete meses que se separó del progenitor de sus hijos, el prenombrado ciudadano no cumple con las obligaciones inherentes como padre de sus hijos, ya que no cubre las necesidades básicas de los mismos.

Continua alegando la parte actora, que el progenitor de sus hijos labora como Operario Montacargas en la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A, de lo cual se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a los niños y adolescentes JOSÉ ALBERTO, NESTOR ANDRÉS, JOHANA DEL CARMEN, RICARDO JAVIER y LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ DÁVILA un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual lo demanda por Obligación de Manutención al referido ciudadano.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2.010, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para celebrar acto conciliatorio en presente del Juez, advirtiéndole que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 29 de Septiembre de 2.011, este tribunal decretó medida provisional de embargo sobre los siguientes conceptos: A) El cincuenta por ciento (50%) del dinero que devenga como trabajador, para pensión de alimentos de sus hijos. B. El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades para pensión especial de fin de año, bonos navideños, bonos de transferencia, horas extras, bonificación de fin de año, vacaciones o bono vacacional, retroactivos, cesta ticket y antigüedades. C. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes. D. El cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder por causas de despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con la ocasión de trabajo. E. El cincuenta por ciento (50%) de liquidación de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otro concepto que le puedan corresponder al mencionado ciudadano. Y ejecutadas el 21 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada de ésta Circunscripción Judicial.

El 19 de Octubre de 2011, la ciudadana NORAIMA ESTHER DÁVILA GUTIERREZ, asistida por la Abogada en ejercicio Gloria Obregon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.329, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada en la presente causa.

En fecha 19 de Octubre de 2011, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 26 de Octubre de 2011 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 27 de Octubre de 2011, la Abogada en ejercicio Gloria Obregon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.329, solicitó sea impulsada la citación al ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, asimismo, expuso que le entregó los emolumentos necesarios al alguacil de éste Despacho.

En esa misma fecha el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Ronald González, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora ciudadana NORAIMA ESTHER DÁVILA GUTIERREZ, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA.

En fecha 28 de Octubre de 2011, se citó el ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, y en fecha 02 de Noviembre de 2011 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
El día 08 de Noviembre de 2011, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de medición entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que se encontró la parte demandante ciudadana NORAIMA ESTHER DÁVILA GUTIERREZ, asistida por la Abogada en ejercicio Gloria Obregon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.329, y no estando presente la parte demandada.

En esa misma fecha el ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, asistido por la Defensora Pública Novena designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Abogada Liz Godoy, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, asistido por la abogada Liz Godoy, Defensora Novena del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 28 de Noviembre de 2011, el ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, asistido por la abogada Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.300, confirió Poder Apud- Acta a las referidas abogadas Beatriz Arroyo y Jessica Bernal, antes identificadas.

El 26 de Enero de 2012, se agregó al presente expediente comunicación emitida por la empresa Pepsi- Cola, constante de dos (2) folios.

Por sentencia de fecha 08-05-2012, el Tribunal dictó sentencia decidiendo lo siguiente: “A. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana NORAIMA ESTHER DÁVILA GUTIERREZ, en contra del ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, en beneficio de sus hijos JOSÉ ALBERTO, NESTOR ANDRÉS, JOHANA DEL CARMEN, RICARDO JAVIER y LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ DÁVILA. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior de los niños y adolescentes de autos, en base al salario mínimo y a la capacidad económica del ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, así como las designaciones y deducciones de la cual es objeto el mismo, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo más el 26% del mismo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, es de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2250,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el sueldo del referido ciudadano, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, seguirá cancelando la póliza de HCM, que contrató por su relación laboral con la empresa Pepsi- Cola Venezuela C.A; y aquellos gastos necesarios ocasionados por concepto de salud y que no sean cubiertos por el referido seguro de salud, deberán ser sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. La cantidad equivalente del 45% del monto que perciba por concepto de vacaciones o bono vacacional, a fin de cubrir los gastos del inicio del año escolar, tales como uniformes y útiles escolares, y otros que sean necesarios para sus hijos JOSÉ ALBERTO, NESTOR ANDRÉS, JOHANA DEL CARMEN, RICARDO JAVIER y LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ DÁVILA. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente del 45% del monto que perciba por concepto de utilidades, a fin de cubrir los gastos de vestido y juguetes. A fin de garantizar pensiones futuras a los niños y adolescentes de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1. B. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2.011, correspondientes al ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, quedando modificadas de la manera que indica el ordinal A) en la parte dispositiva de esta sentencia”.

En la misma fecha fue fijada en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 28-11-2012, el ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Arroyo, manifestando que su hijo JOSE ALBERTO VASQUEZ DAVILA abandonó sus estudios y que actualmente se encuentra laborando en forma independiente y eventual, así como que su hijo NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA se emancipó manteniendo una relación concubinaria con la ciudadana YEXIMAR CHOURIO, con la que procreó una hija de nombre NEXIMAR VASQUEZ CHOURIO; por lo que solicita se suspenda la medida de pensión de manutención de sus hijos JOSE ALBERTO y NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, quedando vigentes las medidas que recaen en beneficio de sus hijos menores de edad.

En fecha 30-11-2012, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a JOSE ALBERTO y NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA, a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre el escrito de fecha 28-11-2012.

En fecha 29-01-2013, se dio por notificado NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 21-02-2013.

En fecha 15-02-2013, se dio por notificado el ciudadano JOSE ALBERTO VASQUEZ DAVILA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 21-02-2013.

En fecha 25-02-2013, la abogada en ejercicio Gloria Obregón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORAIMA ESTHER DÁVILA GUTIERREZ, solicitó una sesión de mediación entre las partes, en virtud de que los hijos se encuentran estudiando actualmente.

Por auto de fecha 27-02-2013, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos NORAIMA ESTHER DÁVILA GUTIERREZ y ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, a fin de llevar a cabo el acto de mediación. Asimismo, se ordenó oficiar a la empresa Pepsi- Cola Venezuela C.A., a fin de que informen sobre la capacidad económica del obligado.

En fecha 28-02-2013, el ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Arroyo, solicitó la exclusión de la obligación de manutención del ciudadano JOSE ALBERTO VASQUEZ DAVILA por cuanto es mayor de edad y no cursa estudio alguno. Asimismo, informa al Tribunal que desde el mes de Diciembre del 2012, su hijo NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA, conjuntamente con su concubina e hija residen con él, debido a que la ciudadana NORAIMA ESTHER DÁVILA GUTIERREZ les dijo que se fueran de la casa. Por lo que solicita la suspensión de la medida de embargo por pensión de manutención de sus hijos JOSE ALBERTO y NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA.

En fecha 04-03-2013, el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano JOSE ALBERTO VASQUEZ DAVILA, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 28-02-2013. Dándose por notificado el referido ciudadano en fecha 18-03-2013.

En fecha 19-03-2013, la abogada en ejercicio Gloria Obregón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORAIMA ESTHER DÁVILA GUTIERREZ, solicitó se tome en cuenta al ciudadano JOSE ALBERTO VASQUEZ DAVILA como estudiante regular en virtud que se encuentra en espera de entrar a la universidad.

En fecha 17-04-2013, se agregó a las actas la capacidad económica del ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, emanada de la empresa Pepsi- Cola Venezuela C.A.

En fecha 25-04-2013, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos NORAIMA ESTHER DÁVILA GUTIERREZ y ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, informándoles la apertura de una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-05-2013, se dio por notificado el ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, siendo agregada a las actas en la misma fecha.

En fecha 07-05-2013, se dio por notificada la ciudadana NORAIMA ESTHER DÁVILA GUTIERREZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 13-05-2013.

Mediante diligencia de fecha 16-01-2014, el ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Arroyo, informando al Tribunal que sus hijos JOSE ALBERTO y NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA, son mayores de edad, los cuales abandonaron sus estudios desde el año 2012, por lo que solicita la suspensión de la medida de embargo por pensión de manutención de sus hijos JOSE ALBERTO y NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA.

En fecha 22-01-2014, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a JOSE ALBERTO y NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA, a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre la diligencia de fecha 16-01-2014.

En fecha 03-02-2014, se dio por notificado el ciudadano JOSE ALBERTO VASQUEZ DAVILA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 07-02-2014.

En fecha 06-02-2014, se dio por notificado NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 07-02-2014.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal en el caso sub-iudice, que el ciudadano ARNULFO JOSÉ VÁSQUEZ GUERRA, asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Arroyo, en diligencia de fecha 16-01-2014, solicitó que por cuanto los ciudadanos JOSE ALBERTO y NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA, ya son mayores de edad y los mismos no se encuentran estudiando, ni tampoco se encuentran realizando actividades laborales, se sirvan suspender las medidas de embargo de pensión de manutención a sus hijos mayores de edad.

Posteriormente el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos JOSE ALBERTO y NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA, a fin de que expusieran lo que a bien tuvieran al respecto de la solicitud del demandado de autos, siendo que, los mismos después de darse por notificados no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que este Tribunal debe entrar a analizar si procede la extinción de la obligación oon respecto a los mayores de edad.

A este respecto, el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

De tal manera que, de las actas se constata que los ciudadanos JOSE ALBERTO y NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA, no comparecieron a manifestar si se encuentran cursando estudios, con la finalidad de extenderle la obligación de manutención, aunado al hecho de que se evidencia de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSE ALBERTO y NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA, agregadas a las actas del presente expediente, que los mismos tienen diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente; y, por lo tanto ya son mayores de edad.

En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos JOSE ALBERTO y NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de JOSE ALBERTO y NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; ratificando su competencia con respecto a los niños y/o adolescentes JOHANA DEL CARMEN, RICARDO JAVIER y LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ DÁVILA, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos, JOSE ALBERTO y NESTOR ANDRES VASQUEZ DAVILA, antes identificados.
B) QUEDA RATIFICADA la competencia de este Tribunal en relación con los niños y/o adolescentes JOHANA DEL CARMEN, RICARDO JAVIER y LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ DÁVILA, y en consecuencia se mantienen vigentes las medidas de embargo decretada en fecha 29-09-2011, y modificadas en sentencia de fecha 08-05-2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Febrero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 522, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HRPQ/953*
Exp. 20453