EXP. 05630.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Veinte (20) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana SUSANA BEATRIZ VARGAS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.406.237, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado MANUEL PALMAR, Defensor Público Trigésimo (Suplente), contra el ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.390.260, con el mismo domicilio; en beneficio de su hija ALBANIS BEATRIZ OLIVA VARGAS.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; se admitió la presente demanda cuanto ha lugar a derecho, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 23 de Septiembre de 2004, se decretó medida provisional de embargo sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: sueldo y cesta ticket, utilidades o bonificaciones especiales, bono vacacional, fideicomiso y prestaciones sociales, que le puedan corresponder al demandado de autos; así como el cien por ciento (100%) de la prima por hijos, juguetes y útiles escolares.
En fecha 25 de Octubre de 2004, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia; y en fecha 26 de Octubre de 2004, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, se citó al ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ, y en fecha 11 de Septiembre de 2004, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2005, la ciudadana SUSANA BEATRIZ VARGAS RIOS, asistida por la Abogada NOY CORONEL, Defensora Pública Trigésima Especializada, solicitó se oficiara a la Capitanía de Puerto, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, para que informaran la capacidad económica del demandado, y se realizara un informe social; y en auto de fecha 19 de Enero de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 14 de Febrero de 2005, se recibió comunicación del Colegio Nuestra Señora del Perpetuo Socorro.
Asimismo en fecha 02 de Marzo de 2005, se recibió Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes de este Circunscripción Judicial.
Por otro lado en fecha 27 de Junio de 2005, se recibió comunicación del Ministerio de Infraestructura.
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2009, la ciudadana SUSANA BEATRIZ VARGAS RIOS, asistida por la Abogada NOY CORONEL, Defensora Pública Segunda Especializada, solicitó se oficiara al Ministerio de Infraestructura, para que informaran la capacidad económica del demandado; y en fecha 26 de Junio de 2009, se proveyó conforme a lo solicitado.
A través de sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2.009, éste Tribunal declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SUSANA BEATRIZ VARGAS RÍOS, en contra del ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ, en beneficio de su hija, la adolescente ALBANIS BEATRIZ OLIVA VARGAS; fijando como pensión Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que en la oportunidad ascendía a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 976,50), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ, es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 484,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que en la oportunidad ascendía a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 976,50), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ, es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 484,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ, es de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 967,50). Dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala N° 01.
El día 04 de Noviembre de 2.009, la Magíster ANGÉLICA MARÍA BARRIOS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, fijó en la cartelera de la Sala de Juicio, la boleta de notificación del ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, recibió este Tribunal el Oficio signado bajo el N° 004296, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, remitiendo información solicitada por esta Sala de Juicio, referente a la capacidad económica del ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ, constante de dos (02) folios útiles.
Asimismo, en fecha 02 de Febrero de 2.010, este Tribunal recibió el Aviso de Recibo certificado bajo el N° 14834, emitido por IPOSTEL a esta Sala de Juicio, constante de dos (02) folios útiles,
El día 02 de Febrero de 2.010, la Magíster ANGÉLICA MARÍA BARRIOS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, fijó en la cartelera de la Sala de Juicio, la boleta de notificación de la ciudadana SUSANA BEATRIZ VARGAS RÍOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.013, suscrita por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ, asistido por LA Abogada OSGLEDIS BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.096, expuso que su hija, ciudadana ALBANIS BEATRIZ OLIVA VARGAS, el pasado veintinueve (29) de Septiembre de 2.013, cumplió sus dieciocho (18) años, alcanzando su mayoría de edad, por lo cual solicita se suspenda la medida de embargo que recae sobre su suelo, prestaciones sociales y demás conceptos, notificando a la partes a los fines de dar cumplimiento a sus peticiones.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 23 de Octubre de 2.013, la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado a la ciudadana ALBANIS BEATRIZ OLIVA VARGAS, a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga en relación a la diligencia mencionada.
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, el Alguacil RONALD GONZALEZ, expuso haberse trasladado en fecha 03 de Diciembre de 2.013 con el fin de notificar a la ciudadana ALBANIS OLIVA VARGAS, sobre el auto de fecha 23 de Octubre de 2.013, no logrando realizar la notificación por haberse mudado, informó el ciudadano HÉCTOR LEAL.
Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2.013, el ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ, asistido por la Abogada OSGLEDIS JOSEFINA BRAVO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.096, vista la anterior exposición, solicitó a este Tribunal se sirva notificar mediante carteles para dar seguimiento al procedimiento y a los fines legales consiguientes.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en consecuencia se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana ALBANIS BEATRIZ OLIVA VARGAS, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio en virtud de exponer por escrito lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.013
Por diligencia de fecha 29 de Enero de 2.014, el ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ, asistido por la Abogada OSGLEDIS JOSEFINA BRAVO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.096, consignó cartel de notificación practicado a la ciudadana ALBANIS BEATRIZ OLIVA VARGAS, publicado en el diario La Verdad, el día 25 de Enero de 2.014.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 03 de Febrero de 2.014, desglosar el diario La Verdad de fecha 25 de Enero de 2.014, donde aparece publicado el cartel de notificación de la ciudadana ALBANIS BEATRIZ OLIVA VARGAS.
En fecha 05 de Febrero de 2.014, el ciudadano JOSÉ ABRAHAM OLIVA GÓMEZ, asistido por la Abogada OSGLEDIS JOSEFINA BRAVO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.096, en virtud de no obtener información sobre la ciudadana ALBANIS BEATRIZ OLIVA VARGAS luego de la anterior notificación a la misma mediante carteles, solicitó a este Tribunal se sirva suspender la medida de embargo que recae sobre su salario y demás conceptos laborales, ya que su hija cumplió la mayoría de edad.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana ALBANIS BEATRIZ OLIVA VARGAS, es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la Partida de Nacimiento agregada en el folio N° 02 del presente expediente, de la cual se constata que la ciudadana ALBANIS BEATRIZ OLIVA VARGAS, es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana ALBANIS BEATRIZ OLIVA VARGAS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana ALBANIS BEATRIZ OLIVA VARGAS es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana ALBANIS BEATRIZ OLIVA VARGAS, antes identificada.
• Se ordena suspender la medida de embargo decretada en la sentencia interlocutora de fecha 23 de Septiembre de 2.004, posteriormente modificada por la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2.009.
• OFICIAR al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines de informarle la suspensión de la medida de embargo decretada en la sentencia interlocutora de fecha 23 de Septiembre de 2.004, posteriormente modificada por la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2.009.
• Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 497, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el No. 623. La Secretaria.
EXP. 05630.
HPQ/254*
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