Exp: 25385








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MILEINYS BELEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-25.596.563, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, y actuando en representación del adolescente LUIS ALFONSO PEREZ BELEÑO, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 815, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de presentarlo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los respectivos funcionarios asentaron su nombre como MILLINYS siendo lo correcto el haber asentado MILEINYS tal y como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad

Asimismo, solicitó la inserción de nota marginal en la referida acta de nacimiento, en razón de haber adquirido la nacionalidad venezolana y ser en la actualidad titular de la cédula de identidad No. V.-25.596.563, tal y como se evidencia de la gaceta oficial número 5.816, de fecha 18 de Julio de 2006.

En fecha 14 de Noviembre de 2.013, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida e Inserción de Nota Marginal y en consecuencia se le dio entrada, se formó expediente y se numeró. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano AMALPHY PEREZ CHAVEZ.

En fecha 17 de Enero de 2014 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Enero de 2014, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 28 de Enero de 2014, la ciudadana MILEINYS BELEÑO, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad en el cual aparecía publicado el edicto ordenado por este Juzgado por medio de auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, el cual fue desglosado y agregado a las actas del expediente de marras, mediante resolución de fecha 29 de Enero de 2014.

En fecha 29 de Enero de 2014, el ciudadano AMALPHY PEREZ CHAVEZ, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada NORY CORONEL, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.25385, observa este Juzgador que la ciudadana MILEINYS BELEÑO, solicitó la Rectificación de la partida de nacimiento No. 815, correspondiente al adolescente de autos, manifestando que al momento de presentarlo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los respectivos funcionarios asentaron su nombre como MILLINYS siendo lo correcto el haber asentado MILEINYS tal y como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad.

Asimismo, solicitó la inserción de nota marginal en la referida acta de nacimiento, en razón de haber adquirido la nacionalidad venezolana y ser en la actualidad titular de la cédula de identidad No. V.-25.596.563, tal y como se evidencia de la gaceta oficial número 5.816, de fecha 18 de Julio de 2006.

A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De igual manera, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.25385, tal y como lo constituye la copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 815, así como la copia fotostática de la cédula de identidad, correspondiente a la progenitora del adolescente de autos, está suficientemente demostrado el error material en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, al asentar su nombre como MILLINYS siendo lo correcto el haber asentado MILEINYS.

Asimismo, debe este Tribunal ordenar oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan asentar la correspondiente nota marginal dejando constancia que en la actualidad, la ciudadana MILEINYS BELEÑO es venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.- 25.596.563.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de la Partida e Inserción de Nota Marginal del acta de Nacimiento No. 815, realizada por la ciudadana MILEINYS BELEÑO, en beneficio de su hijo, el adolescente LUIS ALFONSO PEREZ BELEÑO, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 815, correspondiente al adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el nombre de su progenitora es MILEINYS y no MILLINYS, quien en la actualidad es venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.- 25.596.563.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 25385