Exp: 25129








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MICAELA FUENMAYOR MORAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.346.383, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décima Séptimo, Abogada MANUEL PALMAR, y actuando en representación del adolescente LUIS ANGEL PARRA FUENMAYOR, de trece (13) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento Nº 1046, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, omitieron colocar tanto el número de cédula de identidad del progenitor, ciudadano RIGOBERTO JOSE PARRA como el de su persona, siendo lo correcto el haber asentado V.- 21.691.758 y V.- 25.346.383 respectivamente.

En fecha 10 de Octubre de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación del ciudadano RIGOBERTO JOSE PARRA y la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad conforme lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil.

En fecha 28 de Octubre de 2013, se escuchó la opinión del adolescente conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento que de la declaración del adolescente LUIS ANGEL PARRA FUENMAYOR se pudo constatar que el mismo no se encontraba cursando estudios, razón por la cual se le remitió dicha información a los fines que dictaran las medidas de protección que consideraran pertinentes.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, el ciudadano RIGOBERTO JOSE PARRA, asistido por la Defensora Pública Número 7, Abogada ANA MARIA POLANCO, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud hecha por la solicitante de autos.

En fecha 16 de Febrero de 2014, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de Febrero de 2014, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que la ciudadana MICAELA FUENMAYOR MORAN, solicitó la rectificación del acta de nacimiento No.1046, correspondiente al adolescente LUIS ANGEL PARRA FUENMAYOR, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, omitieron colocar tanto el número de cédula de identidad del progenitor, ciudadano RIGOBERTO JOSE PARRA como el de su persona, siendo lo correcto el haber asentado V.- 21.691.758 y V.- 25.346.383 respectivamente.

A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De igual manera, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.25.129, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 1046, al igual que la copia fotostática de las cédulas de identidad, está suficientemente demostrado la omisión en la cual incurrieron los funcionarios tanto de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, al omitir asentar tanto el número de cédula de identidad del progenitor, ciudadano RIGOBERTO JOSE PARRA como el de la progenitora, ciudadana MICAELA FUENMAYOR MORAN siendo lo correcto el haber asentado V.- 21.691.758 y V.- 25.346.383 respectivamente. Por consiguiente, este Tribunal en aras de garantizarle al adolescente de autos su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a las oficinas antes mencionadas, ordenando estampar en el acta de nacimiento No.1046, una nota marginal dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del acta de nacimiento signada bajo el No. 1046, realizada por la ciudadana MICAELA FUENMAYOR MORAN, en beneficio del adolescente LUIS ANGEL PARRA FUENMAYOR, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 1046, correspondiente al adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de cédula de identidad de sus progenitores, ciudadanos RIGOBERTO JOSE PARRA y MICAELA FUENMAYOR MORAN es V.-21.691.758 y V.-25.346.383 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244
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