Exp. 24969









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GOMEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.296.229, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada KARIN SOTO, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento No.26, correspondiente a la niña SOFIA VALENTINA CHACIN RONDON, de dos (02) años de edad, manifestando que al momento de su presentación por ante el Registro Civil del Centro Médico Madre María de San José del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, se identificaba como MARIELA DEL CARMEN RONDON, pero es el caso que posteriormente el ciudadano RIQUILDO ENRIQUE GOMEZ la reconoció como hija, por lo que en la actualidad se identifica con los apellidos GOMEZ RONDON, lo cual trae consigo que la niña de autos se identifique en la actualidad con los apellidos CHACIN GOMEZ y no CHACIN RONDON.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud como Inserción de Nota Marginal y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Octubre de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 31 de Octubre de 2013 se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.24969, observa este Juzgador que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GOMEZ RONDON, plenamente identificada, solicitó la Rectificación del acta de nacimiento No. 26, correspondiente a la niña de autos, manifestando que al momento de su presentación por ante el Registro Civil del Centro Médico Madre María de San José del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, se identificaba como MARIELA DEL CARMEN RONDON, pero es el caso que posteriormente el ciudadano RIQUILDO ENRIQUE GOMEZ la reconoció como hija, por lo que en la actualidad se identifica con los apellidos GOMEZ RONDON, lo cual trae consigo que la niña de autos se identifique en la actualidad con los apellidos CHACIN GOMEZ y no CHACIN RONDON.

Ahora bien, este Juzgador aclara que indefectiblemente debe declarar sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida, en razón que no existe error alguno por parte de los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Madre María de San José en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, ya que al momento de presentar la solicitante de autos a su hija ante dichas oficinas, la misma se identificó con como MARIELA DEL CARMEN RONDON, y con posterioridad a ello, su progenitor la reconoció, identificándose en la actualidad con el nombre MARIELA DEL CARMEN GOMEZ RONDON.

Sin embargo, en aras de garantizarle este Tribunal los derechos de identificación y de documentos públicos de identidad a la niña de autos, procede a emitir pronunciamiento al fondo en relación a la Inserción de Nota Marginal, conforme a los hechos narrados por la solicitante.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por la solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el presente caso objeto de estudio lo procedente es la inserción de nota marginal en el acta de nacimiento No. 26 correspondiente a la niña de autos, en virtud que su progenitora en la actualidad se identifica como MARIELA DEL CARMEN GOMEZ RONDON, lo cual trae como consecuencia que los apellidos de la niña de autos son CHACIN GOMEZ y no CHACIN RONDON.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Madre María de San José en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida del acta de nacimiento No. 26, realizada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GOMEZ RONDON, antes identificada, en beneficio de la niña de autos, por los motivos expuestos en la parte narrativa de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Madre María de San José en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 26, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la niña de autos se identifica como MARIELA DEL CARMEN GOMEZ RONDON, y por ende los apellidos de la niña son CHACIN GOMEZ y no CHACIN RONDON.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El

Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 24969