Exp. 24844









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana OFELIA DEL CARMEN MORALES BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.779.615, domiciliada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento No.26, correspondiente al adolescente JHONDER ARGENIS PARRA MORALES, de diecisiete (17) años de edad, manifestando que hace apenas un año, el progenitor de su hijo, ciudadano ARGENIS ANTONIO VESGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.200.519, se enteró que el mismo tenía el apellido de su padre, ya que en el año 1978 sus progenitores se casaron y por ende, se había insertado la nota marginal con el reconocimiento del mismo. Así las cosas, al momento de reconocer al adolescente de autos, el mismo se identificó de esa manera y como consecuencia de ello su hijo tiene los apellidos PARRA MORALES, cuando lo correcto es VESGA MORALES.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud como Inserción de Nota Marginal y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Octubre de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 31 de Octubre de 2013 se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.24844, observa este Juzgador que la ciudadana OFELIA DEL CARMEN MORALES BELANDRIA, plenamente identificada, solicitó la Rectificación del acta de nacimiento No. 186, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos, manifestando que hace apenas un año, el progenitor de su hijo, ciudadano ARGENIS ANTONIO VESGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.200.519, se enteró que el mismo tenía el apellido de su padre, ya que en el año 1978 sus progenitores se casaron y por ende, se había insertado la nota marginal con el reconocimiento del mismo. Así las cosas, al momento de reconocer al adolescente de autos, el mismo se identificó de esa manera y como consecuencia de ello su hijo tiene los apellidos PARRA MORALES, cuando lo correcto es VESGA MORALES.

Ahora bien, este Juzgador aclara que indefectiblemente debe declarar sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida, en razón que no existe error alguno por parte de los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, ya que al momento de presentar el progenitor del adolescente de autos al mismo, se identificó como ARGENIS ANTONIO PARRA, pero es el caso que desde el año 1978 su progenitor lo reconoció por lo que sus apellidos son VESGA PARRA, lo cual trae como consecuencia que los apellidos del adolescente de autos sean VESGA MORALES y no PARRA MORALES.

Sin embargo, en aras de garantizarle este Tribunal los derechos de identificación y de documentos públicos de identidad al adolescente de autos, procede a emitir pronunciamiento al fondo en relación a la Inserción de Nota Marginal, conforme a los hechos narrados por la solicitante.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por la solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el presente caso objeto de estudio lo procedente es la inserción de nota marginal en el acta de nacimiento No. 186 correspondiente a la adolescente de autos, en virtud que su progenitor en la actualidad se identifica como ARGENIS ANTONIO VESGA PARRA, lo cual trae como consecuencia que los apellidos del adolescente son VESGA MORALES.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle al adolescente de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida del acta de nacimiento No. 186, realizada por la ciudadana OFELIA DEL CARMEN MORALES BELANDRIA, antes identificada, en beneficio del adolescente de autos, por los motivos expuestos en la parte narrativa de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado de la partida de nacimiento N° 186, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor del adolescente de autos se identifica como ARGENIS ANTONIO VESGA PARRA, y por ende los apellidos del adolescente de autos son VESGA MORALES y no PARRA MORALES.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El

Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 24844