Exp: 24807
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana NEIXIMAR CAROLINA MOSLE SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-29.787.572, domiciliado en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, y actuando en representación de la niña JOSELIN CAROLINA VANEGAS SOLANO, de cuatro (04) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 414, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital de Nuestra Señora del Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los respectivos funcionarios omitieron asentar su primer apellido, quedando identificada como NEIXIMAR CAROLINA SOLANO siendo lo correcto NEIXIMAR CAROLINA MOSLE SOLANO.
Asimismo, manifestó que al momento de la presentación de su hija no poseía ningún documento de identidad, pero es el caso que en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.- 29.787.572.
En fecha 06 de Agosto de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud como Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación, llamándose a hacerse parte en el juicio aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos.
En fecha 12 de Agosto de 2013, la ciudadana NEIXIMAR MOSLE SOLANO, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad de fecha 10 de Agosto de 2013, donde fue publicado el edicto ordenado por este Tribunal, siendo desglosado y agregado a las actas que conforman el expediente de marras mediante resolución de la misma fecha.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Noviembre de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 28 de Enero de 2014, se dejó constancia que la niña JOSELIN CAROLINA VANEGAS interactuó con este Juez Unipersonal No. 1.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.24807, observa este Juzgador que la ciudadana NEIXIMAR CAROLINA MOSLE SOLANO, solicitó la Rectificación de la partida de nacimiento No. 414, correspondiente a la niña de autos, manifestando que al momento de su presentación por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital de Nuestra Señora del Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los respectivos funcionarios omitieron asentar su primer apellido, quedando identificada como NEIXIMAR CAROLINA SOLANO siendo lo correcto NEIXIMAR CAROLINA MOSLE SOLANO.
Asimismo, manifestó que al momento de la presentación de su hija no poseía ningún documento de identidad, pero es el caso que en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.- 29.787.572.
A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De igual manera, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.24807, tal y como lo constituye la copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No.414, así como la copia fotostática de la cédula de identidad, correspondiente a la progenitora de la niña de autos, está suficientemente demostrado la omisión en la cual incurrieron los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital de Nuestra Señora de Chiquinquirá y del Registro Principal del Estado Zulia, al omitir asentar el primer apellido de la solicitante de autos, quedando identificada como NEIXIMAR CAROLINA SOLANO, siendo lo correcto el haber sido identificada como NEIXIMAR CAROLINA MOSLE SOLANO.
Asimismo, debe este Tribunal ordenar oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia esta en la cual se encuentra adscrito el referido Hospital, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan asentar la correspondiente nota marginal dejando constancia que en la actualidad, la ciudadana NEIXIMAR CAROLINA MOSLE SOLANO es titular de la cédula de identidad No. V.- 29.787.572.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 414, realizada por la ciudadana NEIXIMAR CAROLINA MOSLE SOLANO, en beneficio de su hija, la niña JOSELIN CAROLINA VANEGAS SOLANO, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 414, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los apellidos de su progenitora son MOSLE SOLANO, siendo la misma en la actualidad titular de la cédula de identidad No. V.- 29.787.572.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 24807
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