Exp. 24766









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana KERY LAILY FUENMAYOR ROO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-29.816.368, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Vigésima, Abogada LISDITH FERRER, acude ante esta autoridad a fin de solicitar inserción de nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 140, correspondiente a la niña JUANYERIS DANIELA GUTIERREZ FUENMAYOR, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, no portaba cédula de identidad, pero es el caso que en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-29.816.368.

En fecha 30 de Julio de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de Noviembre de 2013 se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

DE LA SOLICITUD DE INSERCION DE NOTA MARGINAL EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE AL ADOLESCENTE DE AUTOS

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.24766, observa este Juzgador que la ciudadana KERY LAILY FUENMAYOR ROO, plenamente identificada, solicitó la Inserción de Nota Marginal en el acta de nacimiento No. 140, correspondiente a la niña de autos, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, no portaba cédula de identidad, pero es el caso que en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-29.816.368.


Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:


Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.


Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por la solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la presente solicitud tiene como finalidad la inserción de nota marginal en el acta de nacimiento No. 140 correspondiente a la niña de autos, en virtud que la progenitora de la misma en la actualidad es portadora de la cédula de identidad No. V.- 29.816.368.
Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar las respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Inserción de Nota Marginal en el acta de nacimiento No. 140, realizada por la ciudadana KERY LAILY FUENMAYOR ROO, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 140, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la niña JUANYERIS DANIELA GUTIERREZ FUENMAYOR, ciudadana KERY LAILY FUENMAYOR ROO, en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-29.816.368.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 24766