República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE SOTO TERAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 16.781.868, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CINTHYA DUEÑAS GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.611, contra de la ciudadana THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.735.552, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha trece (13) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007) contrajo matrimonio civil con la ciudadana THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que una vez contraído el Matrimonio Civil estableció su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres RITMARY DE LOS ANGELES y RICHARD JUNIOR SOTO CHACIN, de 04 y 01 años de edad, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, indicó que su cónyuge durante su unión, mantenía una relación, armoniosa, estable, sólida y perfecta, en el cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una felicidad en el hogar, situación que comenzó a cambiar a partir del mes de Noviembre de 2011, cuando su mencionada cónyuge cambio su conducta, causándole reiteradas agresiones verbales, entre ellas amenazas de toda índole, injurias graves, exceso, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de los vecinos, amigos y familiares; circunstancias estas que se hicieron constantes, hasta el día de hoy, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra. Indica igualmente que estos hechos forjaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común; y que en vista de su unión se quebranto consecuencia de la conducta agresiva de su cónyuge, la misma se vio obligada a abandonar tomando todas sus cosas y marchándose del hogar conyugal que compartían; Por lo que ocurre a este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 2° y 3° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.

Mediante auto de fecha 08 de Octubre del 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a los once minutos (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a los once minutos (11:00 a.m) del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y en fecha 13 de Noviembre de 2012 se agregó la boleta al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2013, el ciudadano RICHARD ENRIQUE SOTO TERAN, asistido por la abogada en ejercicio CINTHYA DUEÑAS GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.611, le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, a fin de que lo represente y defienda sus derechos e intereses en el presente proceso.

En fecha 17 de Abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal, expuso que no encontró a la demandada en la dirección dada por el actor, por lo que consigno los recaudos de citación.

Por medio de escrito de fecha 22 de Abril de 2013, la abogada en ejercicio CINTHYA DUEÑAS GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.611, actuando con carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD ENRIQUE SOTO TERAN, solicitó a este Tribunal se libre Cartel de Citación a la demandada de autos.

En fecha 23 de Abril de 2013 el Tribunal ordenó la citación de la demandada por carteles.

Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2013, la abogada en ejercicio CINTHYA DUEÑAS GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.611, actuando con carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD ENRIQUE SOTO TERAN, consignó cuerpo del Diario la Verdad, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación.

En auto de fecha 21 de Mayo de 2013, en vista de la diligencia de fecha 16 de Mayo de 2013, este Tribunal ordeno desglosar el cuerpo del periódico Diario la Verdad.

Mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2013, la ciudadana THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, asistida por la abogada en ejercicio YESSICA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.147, se dio por citada en el presente proceso.

En fecha 20 de Junio de 2013, la ciudadana THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, asistida por la abogada en ejercicio YESSICA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.147, confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada a fin de que la represente en el presente juicio.

En fecha 22 de Julio de 2013, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia de que se encontraban los ciudadanos RICHARD ENRIQUE SOTO TERAN y THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, el primero asistido por la abogada en ejercicio CINTHYA DUEÑAS GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.611, y la segunda por la abogada en ejercicio YESSICA DE LOS A. PARRA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.147; asimismo se deja constancia de que estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 34 Abog. ANABEL PARRA. En el mencionado acto este Tribunal en vista de la insistencia de la parte demandante de la continuación del presente juicio, emplezo a las partes para un segundo acto conciliatorio.

En auto de fecha 23 de Julio de 2013, los ciudadanos RICHARD ENRIQUE SOTO TERAN y THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, realizaron Convenimiento sobre Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en la sesión de mediación desarrollada en el presente procedimiento.

En fecha 08 de Octubre de 2013, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia de que se encontraban los ciudadanos RICHARD ENRIQUE SOTO TERAN y THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, el primero asistido por la abogada en ejercicio CINTHYA DUEÑAS GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.611, y la segunda por la abogada en ejercicio ZULAMY REMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.153, asimismo se deja constancia de que estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abog. IRISTELIS RINCON. En el mencionado acto este Tribunal en vista de la insistencia de la parte demandante de la continuación del presente juicio, emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda.

Por medio de escrito de fecha 18 de Octubre de 2013, la abogada en ejercicio YESSICA PARRA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, presentó la contestación de la demanda.

En auto de fecha 22 de Octubre de 2013, este Tribunal fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día seis (06) de Febrero de 2014.

En fecha 06 de Febrero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Juez Titular Unipersonal N° 1 de esta Sala de Juicio, ciudadano Héctor Ramón Peñaranda Quintero, procedió a verificar la presencia de las partes, no encontrándose presente ninguna de las partes intervinientes en el proceso ni por si, ni por apoderado judicial, y que los mismo no evacuaron ninguna prueba.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, el ciudadano RICHARD ENRIQUE SOTO TERAN, demandó por Divorcio Ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA; alegando que su cónyuge durante su unión, mantenía una relación, armoniosa, estable, sólida y perfecta, en el cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una felicidad en el hogar, situación que comenzó a cambiar a partir del mes de Noviembre de 2011, cuando su mencionada cónyuge cambio su conducta, causándole reiteradas agresiones verbales, entre ellas amenazas de toda índole, injurias graves, exceso, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de los vecinos, amigos y familiares; circunstancias estas que se hicieron constantes, hasta el día de hoy, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra. Indica igualmente que estos hechos forjaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común; y que en vista de su unión se quebranto consecuencia de la conducta agresiva de su cónyuge, la misma se vio obligada a abandonar tomando todas sus cosas y marchándose del hogar conyugal que compartían; Por lo que ocurre a este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 2° y 3° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, después de tramitar su citación personal, se procedió a tramitarla por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo Primero del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándose ésta por citada en fecha 04 de Junio de 2013 mediante escrito; y que la abogada en ejercicio YESSICA PARRA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, contestó la demanda en fecha 18 de Octubre de 2013, y negó, rechazó y contradijo lo establecido por la parte demandante en el libelo de la demanda y promovió como testigos, las ciudadanas LUISANA DEL CARMEN RINCON HUNG, ROSNEY DEL CARMEN REALIS PEREZ y ANGI JOHANIS VEJEGA MONTERO a fin de desvirtuar los hechos alegados por el actor.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontró presente ninguna de las partes intervinientes en el proceso ni por si, ni por apoderado judicial, y que los mismos no evacuaron ninguna prueba. Por lo que se evidencia que la parte demandada no evacuó pruebas o testigos para demostrar o desvirtuar la pretensión del actor; y que la parte demandante en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, ni logro demostrar los hechos alegados mediante los testigos promovidos en la oportunidad legal para evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas por no hacer acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, así como tampoco los testigos promovidos.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Las causales de divorcio invocada por el cónyuge demandante han sido el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves: para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano RICHARD ENRIQUE SOTO TERAN, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, conforme al artículo 185, ordinal 2 y 3 del Código Civil, en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que su cónyuge, la ciudadana THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, interrumpió su vida conyugal, cuando la referida ciudadana se vio obligada a abandonar tomando todas sus cosas y marchándose del hogar conyugal que compartían; y que además le causó reiteradas agresiones verbales, entre ellas amenazas de toda índole, injurias graves, exceso, situación que empeoró hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de los vecinos, amigos y familiares, hechos que forjaron un ambiente de hostilidad, haciendo imposible e insostenible la vida en común consecuencia de la conducta agresiva de su cónyuge.

Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano RICHARD ENRIQUE SOTO TERAN, para demostrar los hechos alegados en su demanda, ciudadanos YANETH CAROLINA LOPEZ LOPEZ, LISBETH CAROLINA CAMPOS SANCHEZ, SULEIKA CAROLINA MEDINA VERA, YASNERI YOHANA FERRER PADILLA, YENNYS CHIQUINQUIRÁ FERRER GONZALEZ y CATALINA DURANGO DIAZ, en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, el mismo no hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por apoderado judicial, así como tampoco los testigos promovidos, por lo que ocasionó que el cónyuge actor no probara las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la parte actora, ciudadano RICHARD ENRIQUE SOTO TERAN; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, cuyo abandono debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal como lo establece la Ley y la Doctrina; así como tampoco lo relacionado con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, lo cual según la Ley y Doctrina deben presentarse igualmente como graves, voluntarios e injustificados; por lo que se considera que no han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE SOTO TERAN, en contra de la ciudadana THAIS ESTEFANY CHACIN PARRA, ya identificados, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano RICHARD ENRIQUE SOTO TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 116. La Secretaria.-

Exp: 22687.
HRPQ/ 574*