EXP. 24035.






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano ABDI MICAEL RANGEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.938.075, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializada Sexta, Abogada MARNIE SILVA, intentó demanda de CUSTODIA, en contra de la ciudadana ELLY KARINA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.458.656, en relación con los niños MICAEL JOSUE y MICAL NOEMI RANGEL ORDOÑEZ, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente; quien manifestó en su escrito libelar, que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana ELLY KARINA ORDOÑEZ, procrearon dos hijos que llevan por nombres MICAEL JOSUE y MICAL NOEMI RANGEL ODOÑEZ, pero desde hace tres (03) años se separaron. En el mes de Enero de 2.012, la progenitora le entregó a sus hijos para irse de viaje con ellos, y dejó en su casa una bolsa con su ropa y mediante una llamada telefónica, le dijo que no podía tener a sus hijos. Desde entonces, ha sido él quien se ha encargado de las necesidades de sus hijos, sin recibir ayuda de la ciudadana ELLY KARINA ORDOÑEZ, y las veces que va a ver a sus hijos, lo hace por lapsos no mayores a cuatro (04) horas. Por los fundamentos antes expuesto solicita a este Tribunal, se sirva declarar Con Lugar la presente demanda por Custodia en relación de sus hijos MICAEL JOSUE y MICAL NOEMI RANGEL ORDOÑEZ.

Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de CUSTODIA, y en consecuencia ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana ELLY KARINA ORDOÑEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la comparecencia de los niños MICAEL JOSUE y MICAL NOEMI RANGEL ORDOÑEZ, a fin de que emitan opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de Mayo de 2.013 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 09 de Mayo de 2.013, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 16 de Mayo de 2.013, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido por parte del ciudadano ABDI MICAEL RANGEL JIMÉNEZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para practicar la citación de la demandada.

En fecha 04 de Junio de 2.013, se citó la ciudadana ELLY KARINA ORDOÑEZ, y en fecha 10 de Junio de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 24035.

El día 14 de Junio de 2.013, siendo la fecha fijada por este Tribunal para llevar a cabo la sesión de mediación con el Juez Titular Unipersonal N° 1, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana ELLY KARINA ORDOÑEZ DÍAZ, y no estando presente la parte demandante.

A través de escrito de fecha 14 de Junio de 2.013, la ciudadana ELLY KARINA ORDOÑEZ DÍAZ, asistida por la Defensora Pública Especializada Séptima, Abogada ANNA MARÍA POLANCO, estando dentro de la oportunidad legal, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Visto el escrito anterior, este Tribunal admitió por auto de fecha 17 de Junio de 2.013, las pruebas en él contenidas, en consecuencia ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Unidad Educativa Escuela Básica Cuatricentenaria.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.013, suscrita por el ciudadano ABDI MICAEL RANGEL JIMÉNEZ, asistido por la Defensora Pública Especializada Sexta, Abogada LOENGRIS RINCÓN URDANETA, solicitó en aras del interés superior de sus hijos, se sirva este Tribunal en fijar un acto para escuchar los alegatos de las partes, escuche la opinión de sus hijos y se oficie al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.013, notificar a la ciudadana ELLY KARINA ORDÓÑEZ DÍAZ, para que comparezca al segundo día de Despacho siguiente, para una sesión de mediación con el Juez Unipersonal N° 01.

Este tribunal recibió en fecha 03 de Febrero de 2.014, Oficio signado bajo el N° EM-ZULIA 00074/14, emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo comunicación relativa al caso de Custodia, relacionado con los hermanos RANGEL ORDÓÑEZ, elaborado por la Licenciada KARELYS MATHEUS, constante de dos (02) folios útiles.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar la prueba pertinente para determinar si es procedente la presente demanda:

PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, el ciudadano ABDI MICAEL RANGEL JIMÉNEZ, asistido por la Defensora Pública Especializada Sexta, Abogada MARNIE SILVA, fundamenta la demanda en los siguientes alegatos: de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana ELLY KARINA ORDOÑEZ, procrearon dos hijos que llevan por nombres MICAEL JOSUE y MICAL NOEMI RANGEL ODOÑEZ, pero desde hace tres (03) años se separaron. En el mes de Enero de 2.012, la progenitora le entregó a sus hijos para irse de viaje con ellos, y dejó en su cada una bolsa con su ropa y mediante una llamada telefónica, le dijo que no podía tener a sus hijos. Desde entonces, ha sido él quien se ha encargado de las necesidades de sus hijos, sin recibir ayuda de la ciudadana ELLY KARINA ORDOÑEZ, y las veces que va a ver a sus hijos, lo hace por lapsos no mayores a cuatro (04) horas. Por los fundamentos antes expuesto solicita a este Tribunal, se sirva declarar Con Lugar la presente demanda por Custodia en relación de sus hijos MICAEL JOSUE y MICAL NOEMI RANGEL ORDOÑEZ.

II
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de fecha 14 de Junio de 2.013, la ciudadana ELLY KARINA ORDÓÑEZ DÍAZ, asistida por la Defensora Pública Especializada Séptima, Abogada ANNA MARÍA POLANCO, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1. Es cierto que durante su separación el demandante se ha ocupado de sus hijos, pues es su responsabilidad, y en base a esa responsabilidad de crianza que es compartida e irrenunciable, fue por lo que en una oportunidad hace un (01) año, los niños permanecieron bajo una custodia compartida, en razón de que por estar efectuando mejoras en su casa, de común acuerdo establecieron que de lunes a viernes permanecieran con su papá, y desde los viernes a la salida de las actividades escolares los niños estarían bajo su responsabilidad hasta tanto arreglara su casa.
2. Es falso que haya efectuado una llamada telefónica al progenitor de sus hijos a los fines de informarle que no podía tener a los niños, y que le haya dado una bolsa de ropa, se debió exclusivamente a una situación puntual por motivos de mudanza.
Una vez resuelta las mejoras de su casa, los niños están nuevamente con ella, de manera regular y ha sido ella, a pesar de lo distante de la escuela, la que se ocupa que los mismos acudan a sus actividades regulares. Por lo que solicita se le mantenga en el ejercicio de la Custodia que siempre a ejercido sobre sus hijos.

III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 11393, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y correspondiente al niño MICAEL JOSUE RANGEL ORDOÑEZ; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los ciudadanos ABDI MICAEL RANGEL JIMÉNEZ, ELLY KARINA ORDÓÑEZ DÍAZ y el niño antes mencionado, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1136, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente a la niña MICAL NOEMI RANGEL ORDÓÑEZ; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los ciudadanos ABDI MICAEL RANGEL JIMÉNEZ, ELLY KARINA ORDÓÑEZ DÍAZ y la niña antes mencionada, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ABDI MICAEL RANGEL JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.938.075, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE INFORME

• Oficio signado bajo el N° EM-ZULIA 00074/14, emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo comunicación relativa al caso de Custodia, relacionado con los hermanos RANGEL ORDÓÑEZ, elaborado por la Licenciada KARELYS MATHEUS, constante de dos (02) folios útiles; el cual posee valor probatorio en razón de haber sido expedido por un Órgano facultado para ello.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
V

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (7) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad del mismo, para que sea procedente separarlo temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia de los niños MICAEL JOSUE y MICAL NOEMI RANGEL ORDOÑEZ, es su progenitora, la ciudadana ELLY KARINA ORDÓÑEZ DÍAZ, a quien se citó en fecha 04 de Junio de 2.013, siendo agregada la boleta dentro del expediente en fecha 10 de Junio de 2.013, así como los niños MICAEL JOSUE y MICAL NOEMI RANGEL ORDÓÑEZ tienen actualmente diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo antes trascrito se requiere la demostración en juicio de las circunstancia que amenacen o violen la salud o la seguridad de los mismos, para que sea procedente separarlos de su madre.

Así pues, en virtud de lo antes expuesto es por lo que este sentenciador, a fin de garantizarle a los niños MICAEL JOSUE y MICAL NOEMI RANGEL ORDOÑEZ el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido el contacto directo es con su progenitora, ciudadana ELLI KARINA ORDOÑEZ DÍAZ, y no existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentra amenazada la salud y seguridad de los niños MICAEL JOSUE y MICAL NOEMI RANGEL ORDOÑEZ, toda vez que el demandante de autos nada probó a las actas, solo las copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a sus menores hijos, consignadas por el ciudadano ABDI MICAEL RANGEL JIMÉNEZ, las cuales nada demuestran o aportan al presente caso. Aunado al Oficio signado bajo el N° EM-ZULIA 00074/14, emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo comunicación relativa al caso de Custodia, relacionado con los hermanos RANGEL ORDÓÑEZ, elaborado por la Licenciada KARELYS MATHEUS, constante de dos (02) folios útiles, del cual se evidencia que la parte interesada, ciudadano ABDI MICAEL RANGEL JIMÉNEZ, no se ha apersonado ante esa oficina para interesarse en el caso que los ocupa, motivo por el cual no ha sido posible realizar el Informe Técnico Integral requerido; por lo que se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

Por otra parte, a continuación transcribimos el contenido de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De tal manera que, en virtud de tutelar el Interés Superior de los niños de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a los mismos el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional al ciudadano ABDI MICAEL RANGEL JIMÉNEZ, en beneficio de los niños MICAEL JOSUE y MICAL NOEMI RANGEL ORDOÑEZ, hasta tanto se determine un régimen de convivencia definitivo. Este será de la siguiente manera:
• El ciudadano ABDI MICAEL RANGEL JIMÉNEZ podrá disfrutar de la compañía de los niños los días martes y jueves de cada semana, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.).
• El ciudadano ABDI MICAEL RANGEL JIMÉNEZ, podrá retirar cada quince días a sus hijos del hogar materno los días sábados a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los niños de autos lo pasarán al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta los mismos lo pasarán con su madre.
• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2.014, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos progenitores, de quince días para cada progenitor, hasta que culmine el período de vacaciones escolares de los niños.
• En vacaciones de navidad y fin de año, el padre podrá compartir con los niños de autos, los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, y la madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año, alternándose en los años próximos.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA, intentada por el ciudadano ABDI MICAEL RANGEL JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana ELLY KARINA ORDOÑEZ DÍAZ, a favor de los niños MICAEL JOSUE y MICAL NOEMI RANGEL ORDOÑEZ; por lo que la custodia de los niños seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ELLY KARINA ORDOÑEZ DÍAZ, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de los mismos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO un Régimen de Convivencia Familiar Provisional para el ciudadano ABDI MICAEL RANGEL JIMÉNEZ, en beneficio de los niños MICAEL JOSUE y MICAL NOEMI RANGEL ORDOÑEZ, en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto se determine un régimen de convivencia definitivo.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de Febrero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 108. La Secretaria.-
EXP. 24035.
HRPQ/254.