EXP. 5699
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MARIA ISABEL MAGDALENO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.007.529, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LENIS HELENA NAVA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.740; solicitando se les declare a sus hijas ESTEPHANIE ROXANNA y ANDREA ESTEFANIA BRICEÑO MAGDALENO, titulares de las cédulas de identidad N° 23.738.420 y N° 27.292.458 y su persona como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ESTEBAN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.787.218, según acta de defunción N° 443 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esa solicitud se le dio entrada el día 20 de Enero de 2.009, formando expediente con el N° 3.184, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 443 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Miranda del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 227 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 123 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijas, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MIRANIA EDUVIGES MOLERO OLIVA y MARIA AUXILIADORA LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.759.902 y 5.811.969 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, pero solamente en lo que respecta a la niña de autos, no en cuanto a la solicitante como concubina del de-cujus.
A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana MARIA ISABEL MAGDALENO PARRA, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las niñas ESTEPHANIE ROXANNA y ANDREA ESTEFANIA BRICEÑO MAGDALENO, en su condición de hijas, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ESTEBAN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a las niñas ESTEPHANIE ROXANNA y ANDREA ESTEFANIA BRICEÑO MAGDALENO, en su condición de hijas, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ESTEBAN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.787.218, según acta de defunción N° 443 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se deja a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de Febrero de 2014. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 47 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año. La secretaria.
HPQ/342*
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