Exp.:3942.-
Pieza de Medida.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, lunes tres (03) de febrero del 2014.-
203º y 154º.
Vista la anterior solicitud, presentada por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.826, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano MILTON JAX BRACHO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.888.886, con domicilio en Casigua el Cubo, estado Zulia; donde solicita se decrete Medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3° eiusdem del Código de Procedimiento Civil. En virtud de:
“…Un contrato de fecha cierta, en el cual el ciudadano ALDRIN FRANCO GUIZZETTI PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.847.745, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, donde se constituyó en deudor y principal pagador del ciudadano MILTON JAX BRACHO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.888.886, con domicilio en Casigua el Cubo, estado Zulia, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), que me ha facultado en calidad de préstamo sin devengar ningún tipo de interés; cantidad ésta que le pagare a mi acreedor o a quien sus derechos representes en el lapso fijo de SEIS (6) MESES, contados a partir de la firma de este documento, lapso éste en el cual podré abonar cuotas al capital prestado. Ahora bien, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de está obligación al acreedor, ofrezco los bienes que tengo en el presente, así como los que tenga en el futuro sin exclusión alguna de mi parte, entre ellos el Fundo Agropecuario denominado Finca “CASA GRANDE”, el cual está ubicado en el sector calle Venezuela, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, constante de una superficie de SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (73 Has. 514 MTS²), de tierras propias, cultivadas de pastos artificiales, plátanos, guineos y diversos árboles frutales, una casa para habitación, un galpón y un pozo de agua, con sus cercas externas e internas con cinco pelos de alambre de púas y estantillo de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Las Delicias, que es o fué de ALDRIN FRANCO GUIZZETTI PALMAR; SUR: Batallón de Cazadores Coronel Celedonio Sanchez, con la urbanización Alfonso Cobos, con Elio Portillo y Felipe Pedroso; ESTE: Lote de terreno que es o fue de Felipe Pedrozo y Elio Portillo; OESTE: Hacienda el 23. Este inmueble me pertenece según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre del año 2006, anotado bajo el No.29, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre; y en fecha 31 de octubre del año 2011, inscrito bajo el número 20, folios 133 del Tomo 24, Protocolo de trascripción del presente año.
(Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:
FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.
De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).
La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:
1) Con relación a la Pendente Litis, evidencia este juzgador que en este tribunal se sigue una causa por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano MILTON JAX BRACHO AMESTY, ya identificado, en contra del ciudadano ALDRÍN FRANCO GUIZZETI PALMAR; ya identificado, la cual esta signada con el Nº 3942, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
2) Con relación al Fumus Boni Iuris, se evidencia un contrato de préstamo consta en instrumento de fecha cierta que contiene detalladamente todas las estipulaciones contractuales pactadas ente las partes, las cuales ha incumplido el demandado. Asimismo corre inserta en actas el contrato de préstamo, que corrobora la existencia de una obligación de pago de plazo vencido por parte del demandado. El solicitante fundamenta la presunción grave del derecho que reclama en, documento privado debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia.
3) En referencia al Periculum in Mora, dado que hay un supuesto incumplimiento al no cancelar un préstamo de plazo vencido en el término o lapso cronológico fijo de seis (6) meses, en la forma establecida en el contrato contentivo de la obligación, por lo cual se ve la notoria imagen de una obligación Según el Doctor Emilio Calvo Baca en su Obra Código Civil Comentado y concordado publicado en el 2.005 en su pagina 667 “OBLIGATIO EST IURIS VINCULUM, QUO NECESSITATE ADSTRINGITUR ALICUIUS SOLVENDAE REI; SECUNDUM NOS TRAE CIVITATIS IURA (negrillas del Tribunal), esto quiere decir que la obligación es un vinculo de derecho formado según nuestro derecho Civil, que nos obliga a pagar (Comprendido el termino de pago; el dar, el hacer o el no hacer) alguna cosa, aunado a esto esta es una obligación de hacer en el cual supuestamente se ha cumplido en parte con la obligación contraída en el Contrato y no se ha hecho la transmisión del Inmueble, reproduciéndose así un riego inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut Supra articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3° eiusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble del demandado que constituyen la garantía sobre la cual las partes pactaron su préstamo mediante el Contrato, sobre el:
1.- Fundo Agropecuario denominado Finca “CASA GRANDE”, el cual está ubicado en el sector calle Venezuela, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, constante de una superficie de SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (73 Has. 514 MTS²), de tierras propias, cultivadas de pastos artificiales, plátanos, guineos y diversos árboles frutales, una casa para habitación, un galpón y un pozo de agua, con sus cercas externas e internas con cinco pelos de alambre de púas y estantillo de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Las Delicias, que es o fué de Aldrin Franco Guizzetti Palmar; SUR: Batallón de Cazadores Coronel Celedonio Sánchez, con la urbanización Alfonso Cobos, con Elio Portillo y Felipe Pedroso; ESTE: Lote de terreno que es o fue de Felipe Pedrozo y Elio Portillo; OESTE: Hacienda el 23. Este inmueble me pertenece según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre del año 2006, anotado bajo el No.29, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre; y en fecha 31 de octubre del año 2011, inscrito bajo el número 20, folios 133 del Tomo 24, Protocolo de trascripción del presente año. En consecuencia, se ordena oficiar al Ciudadano Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a objeto de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.-
Es por ello que este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 585 y 588 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y visto que se encuentran llenos los extremos de ley y requisitos de procedibilidad para decretar la medida solicitada, esta Juzgador considera que debe decretarse de manera inmediata con actos subsiguientes, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble antes descrito, propiedad de ALDRIN FRANCO GUIZZETI PALMAR, parte accionada, a los efectos de la preservación del fallo definitivo en el juicio principal y salvaguardar la verdadera garantía de las partes en el proceso.- OFÍCIESE.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un inmueble constituido por un (01) FUNDO AGROPECUARIO denominado “CASA GRANDE” debidamente descrito, propiedad del ciudadano ALDRIN FRANCO GUIZZETI PALMAR, antes identificado. De conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ.,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA.,
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.-
En la misma Fecha se libró el Oficio ordenado en el Decreto de Medida bajo el Nro. 038-2014.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.-
LECS/jfc.-
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