REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).
203° y 154°
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3831
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DEDESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79 Y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH QUINTERO WEBER, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, RAFAEL ANTONIO PIÑA YSEA, DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA e IRENE GOTERA, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040 y 133.098, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA los ciudadanos ASTOLFO SEGUNDO NUÑEZ BORREGO y AURA YAMELIS PRADO DE NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.627.303 y V-4.113.669, respectivamente; en su carácter de deudores principales, todos domiciliados en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, LUIS ENRRIQUE FERNANDEZ AMESTY, VALMORE MARTINEZ MENDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.188, 132.826, 7.157 y 95.818, domiciliados los dos primeros en el Municipio Colón y los últimos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, constante de catorce (14) folios útiles, junto con sus anexos, presentada por los abogados en ejercicio DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, HERNANDO BARBOZA y ANDRES EDUARDO MELEAN, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos ASTOLFO SEGUNDO NUÑEZ BORREGO y AURA YAMELIS PRADO NUÑEZ, antes identificados, en su carácter de deudores principales.
La presente demanda se admitió en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), ordenándose la citación de los demandados de autos, para comparecer ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación, más ocho (08) días que se le otorgaron como termino de distancia, a fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra; asimismo se ordenó la entrega de los recaudos de citación a los abogados.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), se hizo entrega por secretaria de los recaudos de citación al abogado en ejercicio DIOSCORO CAMACHO, ya identificado.
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DIOSCORO CAMACHO, ya identificado, presentó diligencia en la cual consignó copias simples relacionadas al impulso procesal referido a las citaciones de los demandados.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, ya identificado, presentó diligencia en la cual consignó documento poder y se dio por citado en nombre de los demandados.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), se llevó a cabo acto de contestación de la demanda, acto en el cual el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ASPRINO, ya identificado, consignó escrito de contestación, parte del cual desarrolla en los siguientes términos:
“…antes de realizar la debida contestación a la Demanda…como inicio de la OPOSICIÓN a esta temeraria acción intentada por el Instituto Crediticio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado, opongo en Primer Término la CUESTIÓN PREVIA DE LA LITISPENDENCIA, debido a la existencia misma de UNA CAUSA, propuesta por mi representado ASTOLFO SEGUNDO NUÑEZ BORREGO, ya identificado contra la Institución Crediticia Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Banco Universa, C.A., por ante este mismo Tribunal a su cargo, Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la nomenclatura llevada por este Tribunal N° 3772 y que en los momentos actuales se encuentra en estado de “Apelación”, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con la Nomenclatura No. AA40A2013000212… de donde se evidencia que las partes tanto demandante como demandante, como demandados, han estado presentes en todos los actos procesales que se han efectuado en dicha causa y con un conocimiento pleno de su existencia y del profundo grado de conexidad que existen entre ambas causas. Dejando claro, ciudadano Juez que entre ambos casos existe la misma conexión que puede haber entre dos (2) juicios por identidad de los elementos señalados en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, como son: a) Sujetos, objeto y título…
En efecto, ciudadano Juez, se inicia la presente causa en virtud de la demanda incoada por la Institución Crediticia Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Banco Universal, C.A., alegando un presunto incumplimiento de Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, en la cancelación o pago acordado en el mismo, soportado dicho contrato en el “instrumento otorgado”, por ambas partes, en fecha 20 de enero del año 2010, por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, protocolizado bajo el N° 42, Tomo 1ro. Protocolo Primero, que a su vez resulta el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, en que se basa la acción intentada por mi representado ASTOLFO SEGUNDO NUÑEZ BORREGO, ya identificado, en contra de la misma Institución Crediticia Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Banco Universal, C.A., contenido en el identificado expediente 3772, llevado por este Tribunal competente y con base a la misma pretensión, esto es que: Mediante la aplicación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA, de manera específica en su Artículo Octavo (8vo.), de fecha 27 de enero del año 2011, decreto No. 8.012, Gaceta Oficial No. 39.603, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, y bajo la justa figura de LA CONDONACIÓN, “Renuncia gratuita de un crédito, Perdón o remisión de una deuda u obligación…
A tal efecto, ciudadano Juez, queda plenamente evidenciada la existencia de los elementos que se deben presentar para que sea declarada la figura de la LITISPENDENCIA, ya que ambas causas, existe la triple identidad de eventos, como son: a) Sujetos; como elementos subjetivos (eadem personae), esto es la identidad física de los sujetos que actúan en ambos procesos.
b) El objeto; (eadem ves), esto es el núcleo de la cosa, o sea, el objeto de la pretensión en el caso que nos atañe, sería el inmueble hipotecado “Fundo La Esperanza”.
e) La causa de pedir (eadem cause petendi), o acciones que concierne a la razón de la pretensión o sea el fundamente inmedato deducido en ambos juicios, en este caso, el supuesto incumplimiento del pago (Exp. 3831), y el cumplimiento de dicho pago (Exp.3772), dentro del mismo contrato de préstamo, ya identificado en el presente escrito…
En base a lo expuesto Ciudadano Juez, y por cuanto fue espíritu, propósito y razón del legislador patrio, acoger la figura de la LITISPENDENCIA, para en la práctica evitar lo que fue fuente de dilaciones, de mala praxis procesal, de parte de algunos litigantes poco escrupulosos, que tratan así de tener un proceso en curso avanzado, tratando de crear confusiones y engaños en la buena fe del juzgador y que se produjeran sentencias interlocutorias, cuando los procesos se encuentran en curso en Tribunales distintos, inclusive en el mismo Tribunal, es que solicitamos de sus buenos oficios de Juzgador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte…
Asimismo Ciudadano Juez, opongo en nombre y representación de mis mandantes, por ser evidentemente procedente en la presente causa, tal y como se evidencia del expediente 3772, a cuyo dictamen de una Decisión Previa y definitivamente firme del curso del Expediente signado con el número 3772, a cuyo dictamen estaría supeditada la decisión de la causa contenciosa del presente expediente 3831, la cuestión previa de PREJUDICIALIDAD o CUESTIÓN PREJUDICIAL, de conformidad con la normativa establecida en el “Artículo 346, ordinal Octavo (8vo.) del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, por cuanto como se puede evidenciar de los Expedientes enunciados, se desprende la imperiosa necesidad legal y procesal del dictamen de una Decisión Previa y definitivamente firme del curso del Expediente signado con el N° 3772, a cuyo dictamen estaría supeditada la decisión de la causa supone como se ha manifestado, una decisión previa que debe influir necesariamente en un proceso distinto, tal como lo afirma la norma en el ordinal Octavo (8vo.) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, para que exista la cuestión prejudicial, es necesario que exista, asimismo, una resolución previa a la cual debe supeditarse a la decisión de la causa debatida…; esto es, en el caso que nos ocupa, que previamente debe resolverse sobre lo peticionado en el Expediente nomenclatura 3772, acerca de la Procedencia o pago de la obligación crediticia, de acuerdo al Reconocimiento de que la misma está CONDONADA, por efectos legales de la Aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de cobro de bolívares con Ejecución de Hipoteca, contenida en este expediente con nomenclatura 3831, de este mismo Tribunal, dado que entre ambas causas, se cumplen los requisitos exigidos para que se de la cuestión previa de la Prejudicialidad, como:
a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debida ante la Jurisdicción Civil.
b) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso (Expediente 3772), y la pretensión reclamada en el presente proceso (Expediente 3831), influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella…
Igualmente ciudadano Juez, opongo en nombre y representación de mis mandantes, por ser evidentemente procedente la cuestión previa contemplada en el Ordinal Once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con respecto a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCCIÓN PROPUESTA, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…
Prohibición ésta donde se refleja claramente la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional, actuando como legislador dentro de sus atribuciones legales de no permitir una acción cuando la misma vulnera derechos individuales del Productor Nacional, dentro del ámbito de aplicación del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de atención al Sector Agrícola, y así solicito, sea declarada.”
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, ya identificado, presentó diligencia en la cual consigno las resultas de la citación.
En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, ya identificado, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
“…cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil (litispendencia):
“… contradecimos expresamente la cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), y opuesta por la parte demandada, por cuanto el proceso judicial que hoy ocupa la atención de este Órgano jurisdiccional representa una pretensión completamente distinta a la ejercida por el codemandado de autos en contra de mi mandante, por lo que la institución de la litispendencia sucumbe en el presente caso frente a la ausente concurrencia de los requisitos que doctrinariamente se han establecido para ello, aunado al hecho que, el proceso judicial que los demandados catalogan como idéntico ya no cursa en el este Tribunal, pues, precisamente este Juzgado declaró su falta de jurisdicción. Finalmente, advierte esta representación judicial –como tercer elemento que imposibilita la pretendida litispendencia, que el juicio que cursó en este Tribunal bajo el número de expediente 3.772, no se desarrollo entre los mismos sujetos que hoy configuran la presente relación jurídico-procesal, todo lo cual se relacionará y explicará seguidamente.
…omisis…
Puede verse ciudadano Juez, que en las pretensiones presentadas no existe la identidad de sujetos, pues, la que cursó bajo el expediente signado con el No. 3.772 fue ejercida única y exclusivamente por el ciudadano ASTOLFO SEGUNDO NUÑEZ BORREGO en contra de mi mandante, mientras que la pretensión que hoy ocupa la atención de este Tribunal es ejercida por la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no solo en contra del referido ciudadano, sino además, en contra de la ciudadana AURA YAMELIS PRADO DE NUÑEZ, suficientemente identificada en actas, quien ostenta la cualidad de codeudora frente a la operación de crédito cuyo cumplimiento se demanda.
Tampoco existe identidad de objeto, pues, en el asunto invocado por el demandado (y sobre el cual este Tribunal declaró su falta de jurisdicción por lo que jamás podría existir litispendencia) no tiene el mismo objeto que el caso que nos ocupa, pues en aquél únicamente se persigue una sentencia declarativa respecto a una solicitud de reconocimiento de un decreto y, en el caso de marras, se persigue el pago de una cantidad de dinero adeudada por los ciudadanos demandados, por lo que resulta evidente de que no se trata del mismo objeto o causa a pedir, si fuere el mismo objeto, el pago que el demandado haga en el presente juicio, entonces o daría por satisfecha la antijurídica pretensión que él instauró en el otro procedimiento, el cual está extinguido por decisión de este mismo juzgado. Cada demandante pretende una cos o bien de la vida distinto.
Sobre el Título o causa pretendi, debe decirse que tampoco es idéntico, ya que en este caso la causa de pedir es el contrato de préstamo y adicionalmente la falta de pago, en cambio aquel procedimiento, la supuesta y negada causa de pedir es la supuesta carencia de respuesta de mi representada sobre una petición de condonación, todo lo cual quedó evidenciado como falso tanto en aquél juicio, como en el presente. No obstante, en todo caso la causa que habilitó ambas pretensiones fueron diametralmente diferentes. Lo cual pedimos sea declarado por este Juzgado.
…omisis…
En consecuencia, visto que el presente proceso deviene por el incumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos demandados al pago de un crédito otorgado por mi mandante, tratándose –por ende- de un cobro de bolívares por cumplimiento de contrato y no de una ejecución de hipoteca, tal y como erradamente lo pretende hacer valer la parte demandada al señalar que el fundo agropecuario gravado representa el objeto del proceso, y toda vez que ni los sujetos procesales ni la causa de pedir coinciden en las causas cuya litispendencia se solicita, es por lo que en nombre de mi mandante solicito a este Juzgado proceda a declarar SIN LUGAR la cuestión previa de litispendencia opuesta por los demandados.
Cuestión previa contenido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto):
Lo primero que debe decirse que a pesar de lo absurdo e ilegal del planteamiento, ya en aquel procedimiento fue dictada una decisión y esta fue, la de FALTA DE JURISDICCIÓN, razón por la cual, no existe procedimiento alguno del cuales e espere una decisión.
…omisis…
Ahora bien, sobre este punto –se insiste-, el presente juicio versa sobre una pretensión de cobro de bolívares con la cual se persigue la recuperación de las cantidades de dinero que mi representada le otorgó en calidad de préstamo a los ciudadanos demandados. Respecto a la pretensión ejercida mediante demanda que cursó en este tribunal bajo el número 3.772 de su nomenclatura interna, cabe recordar que el proceso en cuestión se declaró extinguido y por ende inexistente, motivo por el cual, mal podría este tribunal declarar la existencia de una prejudicialidad cuando no existe proceso o pretensión que decidir, y ello por así haberlo establecido expresamente este mismo tribunal de la causa al declarar que el Poder Judicial carecía de jurisdicción para dirimir ese conflicto. Así pues, tal y como fue planteada la cuestión previa bajo disertación, no existe proceso alguno que sea determinante para la relación jurídica objeto de reclamación en el presente juicio y mucho menos que impida el derecho de acción de mi representada, máxime cuando las defensas que fueron esbozadas por los demandados de autos coinciden con los mismos argumentos de hecho y de derecho que constituyeron el fundamento de la pretensión extinguida.
Aunado a ello, cabe recordar que la prejudicialidad no impide el trámite de la pretensión, sino que se refiere a la necesidad de un fallo previo que puede influir en la decisión del juez donde se opone la cuestión previa…
En consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal de la Causa declare SIN LUGAR la defensa dilatoria bajo análisis, pues, se repite, no existe cuestión prejudicial alguna que limite el derecho de acción de mi mandante.
Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda):
…omisis…
Pues bien, tal y como fue ampliamente relacionado en el libelo de demanda y reconocido por los demandados de autos en su escrito de contestación, consta en documento debidamente protocolizado el 20 de Enero de 2010, por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo1°, que mi representada celebro un contrato de préstamo a interés con los ciudadanos ASTOLFO SEGUNDO NUÑEZ BORREGO y AURA YAMELIS PRADO DE NUÑEZ, de conformidad con lo pautado con la Ley de Crédito para el Sector Agrario, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00)
En dicho documento de estableció que el destino del crédito sería para invertirlo en el desarrollo agrario en la actividad agrícola animal, conforme al plan de inversión para el fundo dado en garantía hipotecaria, presentado con la respectiva solicitud de crédito, el cual se denomina “La Esperanza”…
Empero, ciertamente y, así lo reconoce mi representada, mediante comunicación de fecha 10 d febrero de 2011, recibida el 11 de ese mismo mes y año por la Oficina y/o Sucursal del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., denominada “Santa Barbara”, el ciudadano demandante fromuló una solicitud de condonación total de la deuda que con ocasión a la relación de crédito recogida en el instrumento público referido en el párrafo precedente, surgió entre mi poderdante y los ciudadanos ASTOLFO SEGUNDO NUÑEZ BORREGO y AURA YAMELIS PRADO DE NUÑEZ.
Pues bien, iniciado como fue el procedimiento de condonación en referencia, dentro del lapso establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola vigente para esa época se llevaron a cabo las evaluaciones técnicas a que se contrae el dispositivo normativo contenido en el artículo 8 del referido Decreto Ley, todo en aras de determinar el grado de afectación de la unidad de producción dado los fenómenos climáticos acaecidos en su lugar de ubicación. Por consiguiente y en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 ejusdem, la inspección en comentarios arrojó como conclusión que las pérdidas que ciertamente experimentó la unidad de producción LA ESPERANZA, no fueron de carácter total e irreversible, pro lo que se determinó que los daños no impedirían la reactivación de la capacidad productiva.
…omisis…
Con esto ciudadano Juez, queda en evidencia que mi representada dio estricto cumplimiento a los deberes que le impuso el Decreto Ley bajo disertación dada la forma solicitud de condonación total de deuda agrícola formulada por el ciudadano ASTOLFO SEGUNDO NUÑEZ BORREGO, razón por la cual , el acto subsiguiente lo es el dictamen de la providencia administrativa a que se contrae el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola vigente esa época…
Como podrá apreciarse del contenido de la disposición legal anteriormente transcrita, una vez emitido por mi representada un pronunciamiento negativo respecto a la condonación total de la deuda solicitada por el demandante de autos y notificada dicha decisión a éste y al Comité de Seguimiento de las Cartera Agrícola… quedó en manos de la administración pública resolver la consulta obligatoria que prevé el Decreto Ley tantas veces aludido, que disponía de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente, para emitir un procedimiento expreso sobre la consulta obligatoria que elevó mi representada.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que transcurridos con creces como fueron los treinta (30) días hábiles bancarios de que disponía la administración pública para dictar un pronunciamiento en torno a la negada condonación total de la deuda de lo demandados de autos, el Comité de Seguimiento de CARTERA Agrícola, adscrito a los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas para la Agricultura y Tierras no ha dictado su providencia administrativa, motivo por el cual, mal podría tal omisión generar una limitante al derecho de acción de mi representada, quien de manera oportuna y en estricto cumplimiento a la ley, sustanció un procedimiento de condonación total de deuda hasta cumplir con la debida notificación de su decisión tanto a los deudores como al Estado venezolano a través del ente público creado para tal fin.
…omisis…
Al haber vencido con creces el lapso previsto en el artículo 10 del Decreto-Ley tantas veces aludido, sin que el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola emitiera una expresa respuesta a la negativa de la solicitud de condonación de deuda formulada…, operó el silencio administrativo negativo a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, al existir una negación tácita a la pretendida condonación total de la deuda, la institución bancaria que hoy represento quedó habilitada para acceder a los órganos de la administración de justicia a reclamar el pago de la obligación en ejercicio pleno del derecho de crédito que tiene frente a los demandados de autos.
…omisis…
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que en nombre de mi representada solicito muy respetuosamente a este Tribunal de la Causa declare SIN LUGAR la defensa bajo análisis, pues, se repite, no existe proceso alguno con total similitud como para considerar viable la pretendida litispendencia, así como tampoco, para supeditar la potencial sentencia de mérito a dictares en esta causa y, finalmente, no existe previsión legal, condición o modalidad alguna en la que el legislador haya plasmado su voluntada de negar la admisión de la pretensión por mi mandante en el presente juicio.
…omisis…
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos a este Tribunal agregue el presente escrito a las actas procesales, declare SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, ORDENANDO-en consecuencia- la continuación del presente procedimiento en su fase subsiguiente…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), se emitió auto en el cual se apertura lapso probatorio, conforme a lo requerido.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MENDEZ, ya identificado, presentó escrito en el cual promovió los siguientes medios:
“PRIMERO: Invoco a favor de mis representados el mérito que se derive de las actas procesales, en virtud de la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
SEGUNDO: Aún cuando el derecho no es objeto de prueba en los procesos jurisdiccionales, para una mejor instrucción de la causa en esta Instancia… del Decreto N° 8.012, de fecha 25 de enero de 2011 contenido en la Gaceta Oficial N° 39.603, de fecha 27 de enero de 2011, emanado del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías, y que de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalo como lugar donde se encuentra su original, los archivos de la Imprenta Nacional donde se edita la Gaceta Oficial de la nación. Dicho Decreto Ley en sus diversos artículos y muy especialmente los Artículos 1°, 2°, 3ero. Y 8vo., contienen la normativa legal que ha dejado de cumplir el acreedor “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A.”., asimismo la resolución complementaria publicada en Gaceta Oficial N° 383.897, de fecha 02 de Marzo de 2011.
TERCERO: Copia Certificada… del contrato de Crédito Hipotecario otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veinte 820) de enero de 2010, anotado bajo el N° 42, Tomo 1°, Protocolo Primero: documento este de donde se evidencia la condición de productores agropecuarios de mi poderdantes, que se trata un crédito dirigido al sector agrario, que el acreedor y objeto de la cualidad activa para estar en el presente proceso, es la Institución Crediticia “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A.”.
CUARTO: Original de certificación de enajenación y gravamen… donde se evidencia la condición de deudores hipotecarios de mis mandantes dentro del crédito agrícola y la debida identificación del acreedor “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A.”.
QUINTO: Comunicaciones dirigidas al “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, donde se denota la solicitud de que fuese declarada la cancelación de la obligación de mis representados y consecuencialmente liberada la garantía hipotecaria que sobre el fundo “LA ESPERANZA”, recibidas por mi acreedora…
SEXTO: Copia del a sentencia dictada por ese Oficio Jurisdiccional, en fecha 22 de Mayo de 2013, donde se dejó sentado el criterio jurisprudencial para que sea declarada CON LUGAR, y que los argumentos en que se basaron mis representados para alegar dicha cuestión previa son idénticos a los utilizados por este Juzgador en esa decisión.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En esta misma fecha, el abogado en ejercicio DIOSCORO CAMACHO, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual promovió los siguientes medios:
“Reconociendo que no se trata de un medio de prueba propiamente dicho, procedo a invocar el mérito favorable que se pueda evidenciar de las actas de este expediente (en virtud de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba), las cuales ratifican los alegatos y defensas de mi representada esbozados en el escrito de demanda; es este sentido, ratifico todas y cada una de las pruebas documentales que han sido oportunamente promovidas por mi representada con la demanda e invoco su mérito favorable, muy especialmente (mas no exclusivamente) respecto a lo siguiente:
• Ratifico en este acto el documento que… consistente en Original del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, protocolizado el 20 de Enero de 2010, por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, registrado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo1°, donde se evidencia que nuestra representada le otorgó un crédito a los ciudadanos ASTOLFO SEGUNDO NÚÑEZ BORREGO y AURA YAMELIS PRADO DE NUÑEZ, del cual también se evidencian los términos generales del préstamo a interés pactados, los límites de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble identificado en la demanda y la cláusula penal (perdida del beneficio del plazo) que acredita a ni representada para demandar la totalidad del préstamo.
• Ratifico en este acto el legajo de documentos que… fueron promovidos con la demanda…
• Ratifico en este acto documento… fue presentado en el presente juicio adjunto con el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada…
• Ratifico en este acto la copia simple que… fue presentada en el presente juicio adjunto con el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada…
…omisis…
En nombre de mi representada promuevo la articulación probatoria que… fue expresamente acordada por este tribunal de la causa, un legajo de copias certficadas, constante de dos (12) folios útiles, debidamente proveídas por la Secretaría de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de los documentos que fueron consignados adjuntos al escrito de contestación de la demanda presentado en el extinto proceso signado con el número de expediente No. 3.772…
La documental en referencia se promueve a objeto de hacer valer en el presente juicio…
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio ANDRES MELEAN, ya identificado, presentó escrito solicitando prórroga para el lapso de promoción de pruebas; lo cual fue proveído mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).
En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, ya identificado, presento escrito, el cual se opuso a la prórroga solicitada por la parte contraria en el presente proceso.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), se dictó auto de admisión de pruebas.
III
DE LAS PRUEBAS
Por la parte demandada y promovente:
Prueba Documental:
a) Copia simple del Decreto N° 8.012, de fecha 25 de enero de 2011, contenido en la Gaceta Oficial N° 39.063, de fecha 27 de enero de 2011.
El referido medio, forma parte del ordenamiento jurídico, el cual es conocimiento y aplicación propia de todo Juez, de acuerdo con el principio iura novit curia, el Juez es quien conoce del derecho, motivo por el cual tal promoción resulta impertinente.
b) Copia certificada del contrato de Crédito Hipotecario otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2010, anotado bajo el N° 42, Tomo 1°, Protocolo Primero.
c) Certificación de enajenación y gravamen.
Los referidos medios, al ser reconocido por ambas partes en el presente proceso, y por cuanto corresponde el documento constitutivo de contrato de crédito hipotecario, el cual sirve de fundamento del presente juicio; así como la certificación de enajenación y gravamen complemento de este; por lo cual este Tribunal pasa a valorarlos, y por consiguiente los considera pertinente y por tanto lo acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
d) Comunicaciones dirigidas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Este medio probatorio, al no ser impugnado y por cuanto de el se evidencia las diligencias realizadas por la parte demandada ante la parte demandante, y por lo tanto este Tribunal pasa a valorarlo, y por ser pertinente al caso se acoge en todo su valor probatorio.
e) Copia de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2013.
En cuanto a este medio probatorio, prevalece el principio de inmediación procesal, por cuanto la referida sentencia fue dictada por este Órgano Jurisdiccional, las cuales resultan pertinentes y se acogen en todo su valor probatorio.
Por la parte demandante:
Pruebas documentales:
a) Contrato de Crédito Hipotecario otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2010, anotado bajo el N° 42, Tomo 1°, Protocolo Primero.
El referido medio, al ser reconocido por ambas partes en el presente proceso, y por cuanto corresponde el documento constitutivo de contrato de crédito hipotecario, el cual sirve de fundamento del presente juicio; este Tribunal pasa a valorarlos, y por consiguiente los considera pertinente y por tanto lo acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
b) Copias certificadas de los documentos consignados con la contestación de la demanda presentada en el expediente signado bajo el N° 3772, d la nomenclatura llevada por este Juzgado; esto es:
b.1) Original de informe técnico levantado dada las evaluaciones técnicas llevadas a cabo en el fundo agropecuario “LA ESPERANZA”, con ocasión a la solicitud de condonación total de la deuda formulada por el ciudadano demandante.
Al respecto, en razón de este medio presentado en original, el muestra los procedimientos practicados por la sociedad mercantil, en cuanto a los requerimientos de condonación total de la deuda realizados por los hoy demandados; el cual resulta pertinente y este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
b.2) Original de comunicación de fecha 1° de abril de 2011, dirigida al ciudadano ASTOLFO SEGUNDO NUÑEZ BORREGO.
De dicho medio se desprende la respuesta negativa por parte de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los hoy demandados; en cuanto a la condonación requerida; por lo tanto resulta pertinente y este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.
b.3) Original de Comunicación dirigida por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrario del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Agricultura y Tierras.
De este medio, se desprende el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya descrita, de la consulta obligatoria al ente correspondiente en razón de la negativa formulada ante la solicitud de condonación requerida por los hoy demandados; la cual resulta pertinente y este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.
Prueba de Informes:
Por cuanto la misma no fue evacuada en razón de la falta de impulso procesal, este Tribunal se abstiene de valorarla.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, así como una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
El oponente alega la Litispendencia del presente proceso, en razón de la causa llevada por este Jurisdicente bajo el N° 3772, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal; al respecto este Jurisdicente considera necesario aclarar que, la presente corresponde un juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., ya descrita, contra los ciudadanos, ASTOLFO SEGUNDO NUÑEZ BORREGO y AURA YAMELIS PRADO DE NUÑEZ, ya identificados; y el procedimiento por cual se pretende fundamentar la misma, corresponde una proceso por RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL, instaurada por el ciudadano ASTOLFO SEGUNDO NUÑEZ BORREGO, ya identificado, contra la referida sociedad mercantil, al respecto debe señalarse que en esta ultima fue declarada por este Órgano Jurisdiccional, la falta de jurisdicción, cuya decisión fue llevada a todas las instancias, siendo confirmada, por lo tanto se encuentra definitivamente firme y de ello se verifica que no hay acción y por ende no procede la cuestión opuesta. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° ejusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, cuya fundamentación corresponden el procedimiento por RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL, antes descrito, y del cual ya se aclaró declaró la falta de jurisdicción, y a tal efecto tampoco procede la cuestión previa en cuestión. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a ello, fue opuesta la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° ejusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; siendo esta al igual que las anteriores fundamentadas en el procedimiento ut supra señalado de RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL, ya descrito; el cual no corresponde una acción para este Jurisdicente. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las costas y costos, por resultar vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/dm.-
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