REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, CATORCE (14) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

-I-
De las partes

SOLICITANTE: ROMER ANTONIO OCHOA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.811.53, domiciliado en el caserío El Guanábano, en jurisdicción de la parroquia Pedro Lucas Urribarrí del municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio VANERGUE PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO Nº 183.552.-

-II-
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado junto con sus recaudos tales como: el titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario, plano topográfico, certificado de inscripción en el registro tributario de tierras, justificativo de testigo, en fecha 14 de Noviembre de 2013, por el Ciudadano ROMER ANTONIO OCHOA PEROZO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio VANERGUE PARRA, anteriormente identificado.-

En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, por auto de este Tribunal se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, por auto de este Juzgado se fija día y hora para la evacuación de la inspección judicial solicitada y se ordena librar los
correspondientes oficios.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, se evacuó la inspección judicial quedando constancia en actas de todo lo solicitado.

En fecha siete (07) de Enero de 2014, por auto de este Órgano Jusridiccional se fija fecha y día para Óir las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ CHIRINOS CASTILLO, LINO ANTONIO LÓPEZ y JULIO CÉSAR UBÁN PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros. 7.865.147, 3.703.459 y 10.601.173, respectivamente.

En fecha catorce (14) de Enero de 2014, los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ CHIRINOS CASTILLO, LINO ANTONIO LÓPEZ y JULIO CÉSAR UBÁN PALMAR, antes identificados rindieron Declaración.

-III-
Motivación

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa a realizar las
siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes_asuntos: OMISSIS…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (negrita y
Cursiva del tribunal)

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-
2007-000127, lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “cinco (05) jagueyes, cuatro (04) tanques para bebedero de animales, dos (02) corrales uno con una vaquera grande con su corral de madera y el otro corral de hierro con dos (02) embarcadero con puertas de hierro, una (01) romana, dos (02) casas y con una producción de leche y carne. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:
“…Según la concepción que se acoge en el artículo 895 del nuevo Código: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.

Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:
De las pruebas documentales consignadas por el solicitante:

- Titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario N° 2335317922013RAT216666, de fecha 13 de marzo de 2013, autenticado según hoja de seguridad Nros. 476391 y 476392, quedando asentado bajo el N° 22, folio 43 y 44, tomo 2546, de los libros de Autenticaciones llevado por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, presentado en copia simple

- Plano topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras Zulia Norte. presentado en copia simple.

- Documento de certificado de inscripción en el registro tributario de tierras presentado en copia simple.


Ahora bien vistas las referidas Pruebas este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinentes, y en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en el proceso ya que aporta elementos de convicción de que el ciudadano ROMER ANTONIO OCHOA PEROZO. Antes identificado viene poseyendo el fundo “LA SINGALOA”, desplegando una actividad agropecuaria.-

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2013, se determinó: Que el Tribunal se constituyó en el fundo agropecuario denominado “LA SINGALOA” ubicado en el sector El Guanabano, Parroquia Pedro Lucas Urribarí, Municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (283 Has 8.180 mts2) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Lote de Terreno ocupado pro Dulce Quero y Vía de penetración; ESTE: Vía de Penetración y Lote de Terreno ocupado por Teófilo Sánchez y OESTE: Lote de Terreno ocupado por Sandro Bambini y Dulce Quero, Igualmente el Tribunal con el asesoramiento del experto designado y juramentado deja constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: PRIMERO: El Tribunal constancia con asesoramiento del Asesor Práctico designado por este Tribunal que, el Fundo agropecuario denominado “La Singaloa”, se pudo observar que se encuentra cultivado en su mayoría por pasto guinea en un 85%, el otro 15% restante con otros como cadillos y maleza. En su mayoría los cultivos de pastos, aptos para la alimentación de Ganado vacuno y porcino, en buen estado de conservación y mantenimiento. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del Asesor Practico que, el fundo “La Singaloa”, se encuentra divido en potreros de diferentes superficies, con cercas divisorias internas, con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre con púas cada dos metros (2mts), y madrinas cada cincuenta metros (50mts), todas las cercas en buen estado de conservación y mantenimiento; con portones de de entrada de estructura de hierro; con caminos internos de tierra compactada y engranzonada, en buen estado de conservación, con. Asimismo, se observó dieciséis (16) jagüeyes que surte de agua la finca. TERCERO: El Tribunal deja constancia, con la asistencia del Asesor Practico designado de las construcciones, instalaciones, mejoras y bienhechurías existentes en el Fundo agropecuario “La Singaloa” que, a continuación se discriminan: ; Una (01) Vaquera con techo de zinc sobre estructura de hierro, cercada con varetas, con sus corrales, becerrera, y comederos, con piso de concreto con sus portones de hierro; Un (01) embarcadero de tubos y cabillas, con piso de concreto; Un (01) comedero para ganado construido de concreto, cercado con varetas; Dos (02) tanques de concreto de forma cilíndrica, con capacidad para 5000 Lts. aproximadamente; Un (01) tanque de concreto, con capacidad para 15000 Lts., para almacenamiento de agua; Un (01) bebedero de concreto; Una (01) cochinera cercada de bloques y ciclón; Una (01) casa principal con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, ventanas de hierro cercada con bloques y ciclón; Un (01) galpón para maquinarias y equipos, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con pilares de hierro; Dos (02) baños con paredes de bloques, con techo de zinc sobre estructura de hierro; Un (01) tanque para almacenamiento de gasoil, construido con laminas de zinc sobre estructura de hierro sobre base de concreto, con capacidad de 7500 Lts. aproximadamente; Una (01) Vaquera denominada H2, con techo de zinc sobre estructura de hierro y madera, cercada con varetas y portones de hierro; Un (01) embarcadero de estructura de hierro y varetas; Un (01) tanque de concreto, con capacidad para 2500 Lts.; Dos (02) tanques de concreto con capacidad para 5000 Lts.; Un (01) corral con tubos y cabillas; Una (01) romana con capacidad para 4000 Kg. , techada con zinc sobre estructura de hierro, con portones de hierro. CUARTO: El Tribunal deja constancia, con la asistencia del Asesor Practico designado que, el Fundo agropecuario “La Singaloa” se encuentra dotado de electricidad de CORPOELEC trifásica, con líneas de alimentación, con postes de estructura de hierro, sobre bases de concreto, con varios bancos de transformadores. QUINTO: El Tribunal deja constancia, con la asistencia del Asesor Practico designado que, en el Fundo agropecuario “La Singaloa” se pudo observar masas de ganado vacuno mestizo y porcino pastando en los potreros, vaquera y corrales del referido Fundo, clasificados de la siguiente manera: Vacuno: cuarenta (40) mautos y mautas; setenta y ocho (78) vacas paridas; setenta y ocho (78) becerros; ciento tres (103) vacas escoteras; con un total de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) cabezas de ganado bovino; dieciséis (16) equinos, doce (12) cochinos; con una producción de leche diaria de 800 Lts. aproximadamente. SEXTO: El tribunal deja constancia con asesoramiento del practico designado que, las perimetrales que forman parte de los linderos del fundo agropecuario “La Singaloa”, se encuentran cercados con cinco (05) pelos de alambre con púas, con estantillos de madera, cada dos metros (2mts.), y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.); las cercas se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico designado, del personal que labora en el fundo “La Singaloa”: Un (01) encargado; cinco (05) ordeñadores y Un (01) campero. OCTAVO: El Tribunal deja constancia, con asesoramiento del Asesor Practico designado que, en el Fundo Agropecuario “La Singaloa”, ya descrito, se desarrolla actividades de cría y ordeño de vacas; sin ningún tipo de interrupción hasta la fecha. NOVENO: El Tribunal deja constancia, con asesoramiento del Asesor Practico designado de los siguientes equipos, maquinarias e implementos agrícolas que, a continuación se determinan: Dos (02) Rolos; Una (01) Rotativa; Una (01) Carreta de 01 eje de estructura de hierro; Dos (02) tractores, marca: John Deere, modelo: 2040; Dos (02) Fumigadoras con capacidad para 650 Lts..-

En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos DOUGLAS JOSÉ CHIRINOS CASTILLO, LINO ANTONIO LÓPEZ y JULIO CÉSAR UBÁN PALMAR, las cuales están plasmadas en autos, mediante acta levantada, este Juzgador en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar, Título Supletorio de Dominio a favor del Ciudadano ROMER ANTONIO OCHOA PEROZO, sobre las bienhechurías y mejoras descrita en la solicitud y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio formulada por el Ciudadano ROMER ANTONIO OCHOA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.811.53, domiciliado en el caserío El Guanábano, en jurisdicción de la parroquia Pedro Lucas Urribarrí del municipio Santa Rita del estado Zulia, por cumplir con las pruebas, en consecuencia DECRETA: ÚNICO: TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO a favor del Ciudadano ROMER ANTONIO OCHOA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.811.53, domiciliado en el caserío El Guanábano, en jurisdicción de la parroquia Pedro Lucas Urribarrí del municipio Santa Rita del estado Zulia, sobre las bienhechurías antes mencionadas y descritas, dentro del fundo “LA SINGALOA” ubicado en el sector El Guanabano, Parroquia Pedro Lucas Urribarí, Municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (283 Has 8.180 mts2) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Lote de Terreno ocupado pro Dulce Quero y Vía de penetración; ESTE: Vía de Penetración y Lote de Terreno ocupado por Teófilo Sánchez y OESTE: Lote de Terreno ocupado por Sandro Bambini y Dulce Quero, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría y asimismo se provee copia certificada mecanografiada de la presente por secretaría.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GOMEZ ROJAS.


En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.








LECS/lab.