REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO AGUILAR. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.270.680; domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia y de tránsito por este Municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular del la cédula de identidad Nro. V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 109.530, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia

MOTIVO: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la biodiversidad y al Ambiente.
-II-
NARRATIVA

En fecha trece (13) de Enero de 2013, el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO, anteriormente identificado, asistido por la abogada ALBA GONZÁLEZ CORREA, interpone por ante este Órgano Jurisdiccional solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente, en los siguientes términos:

“Consta mi unidad de producción de DOSICENTOS CINCUENTA (520) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, las cuales se encuentra herradas con le siguiente patrón de hierro: , con siembra de pasto para ganado, con una producción de doble propósito de carne y leche.

En el fundo Agropecuario denominado “THAIS CAROL”, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que han conllevado al entorpecimiento de la actividad agroalimentaria el cual desarrollo, trayendo como consecuencia la interrupción de la productividad de los rubros antes señalados, siendo esta afectadas por personas ajenas que no permiten el ordeño desde hace varios meses, ocasionando con este comportamiento, extravío de ganados y equipos agrícolas, donde un grupo de personas, ingresaron sin autorización laguna y sin ningún tipo de tramite administrativo o judicial, que les atribuya algún derecho de manera agresiva y arbitraria, apoderándose de algunas instalaciones del fundo en cuestión. Estas personas se establecieron de forma ilegal, en el mencionado lugar, ocasionándome daños patrimoniales; afectando de manera significativa en la producción diaria de las actividades agroalimentarias desarrolladas en el mencionado fundo, situación esta que fue denunciada por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Hasta la presente fecha el grupo de personas que ingresaron de manera arbitraria y sin autorización alguna, aún permanecen en las instalaciones del fundo en cuestión, obstaculizando las labores en la unidad de producción, ocasionando perdidas, no solo económicas, sino pero aún, alimentarías de un producto básico de la dieta del venezolano, atentando contra la soberanía agroalimentaria de nuestro país…”

La Referida Solicitud fue admitida por parte de este tribunal en fecha Trece (13) de Enero de 2014, absteniéndose de decidir hasta que el Tribunal constatara real y efectivamente la situación fáctica y jurídica del fundo en cuestión, ordenando la practica de una Inspección Judicial de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el fundo denominado “THAIS CAROL”, ubicado geográficamente junto a sus adherencias, pertenencias, mejoras y bienhechurías, e instalaciones en el sector conocido como Las Calenturas vía población de Boscán, en jurisdicción en la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una extensión aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (240 Has 4905 Mts²), y se encuentra encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión González; SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Suárez; ESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión González y en parte con el Asentamiento campesino Puerto Rico y OESTE: Con propiedad que es o fue de Luís Calero, Manzanillo, Emporio Solarte, Río Churiri y otros; a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados.

En fecha 17 de Enero de 2014, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre los predios del fundo THAIS CAROL, antes identificado, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados

Fin de las actuaciones.


-III-
MEDIOS DE PRUEBA

Para comprobación de los hechos, acompaño los siguientes instrumentos:

Anexo Escrituras Adquisitivas y sucesivas del “FUNDO THAIS CAROL”, registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Zulia, para demostrar legitimidad activa y derechos subjetivos sobre el predio, siguientes:

1).- Documento del 01/03/1976, Nº 14, Tomo Ad 01, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1976. 2) Documento del 25/02/1980, Tomo 01, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1980. 3) Documento del 14/05/1981, Nº 53, Tomo 01, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1981. 4) Documento del 24/02/1982, Nº 01, Tomo 01, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1982. 5) Documento del 30/12/1985, Nº 53, Tomo 01, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1985. 6) Documento del 31/12/1985, Nº 02, Tomo Adc 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1985. 7) Documento del 31/12/1985, Nº 04, Tomo Adc 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1985. 8) Documento del 31/12/1985, Nº 08, Tomo Adc 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1985. 9) Documento del 31/12/1985, Nº 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1985. 10) Documento del 31/12/1985, Nº 37, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1985. 11) Documento Aclaratoria, Nº 20, de fecha 12/05/1986, folio 55 al 58, Protocolo Primero, inserto en la Oficia Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Zulia. 12).- Plano ilustrativo del predio a escala 1/5000, Para ilustración física y características especiales del predio acompaño.

Presento documentos administrativos relativos al registro de la actividad agropecuaria explotada e inscripción como productor agrícola animal de los rubros carne y leche 11.4, bajo el Nº 23-20-03-0016, en el fundo Thais Carol: - Certificado de Registro Nacional de Productores y Registro Nacional Agrícola, expedida por el MPPAT el 25/03/2008.Certificado de Inscripción Registro Tributario de Tierras SENIAT, del 15/ 05/2006.

Entrego documentos donde consta el ejercicio constante, efectivo y ejercicio productivo de la actividad agrícola animal y vegetal, siguientes:
-Constancia Aval de Residencia del Consejo Comunal “Puerto Rico 202021”, Rif- J-31406319-7 de fecha 18/04/2012. Indica desde hace más de 50 años, soy conocido en la localidad, siendo notario, mi condición subjetiva de productor agropecuario responsable y público de la Finca Thais Carol.

-Titulo de hierro inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia de fecha 06/06/1992, para herrar el ganado de mi propiedad en dicho predio.

-Guías de movilización de ganado escogidas aleatoriamente. Expedidas por el extinto SASA, en fecha 20/03/2009, 03/04/2009, 20/07/2009, 01/04/2009, 12/03/2009, para demostrar traslado por compra de lotes de ganado con destino al fundo Thais Carol.

-Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculonización en fundos, Nº 001103, de fecha 15/05/2012. Certificados de vacunación Nº 222877, 222880, 222881, 222882, con fecha 12/05/2012, emanada del INSAI. Demuestran que el fundo Thais Carol mantenía una carga animal de 500 reces inoculadas y bajo control zoosanitario en mayo de 2012.

-Nómina interna del Fundo Thais Carol, en abril de 2012, integrada de 123 trabajadores.

-Constancia de producción de leche de 15/09/2012, emanada de Panamericana Lácteos, C.A. Expresa que Carlos Machado Aguilar, propietario y productor de la Hacienda Thais Carol, tiene 4 anos arrimando su producción a esa compañía, con un promedio de 600 Litros de leche diarios.

-Siete (7) constancias Relación de Pago, concernientes a la producción de leche semanal de Carlos Machado en el fundo Thais Carol, arrimada a la receptora Panamericana Lácteos, C.A, empresa emisoras. Expresa registros cuantitativos de la producción láctea. En el año 2010 la producción alcanzaba los 638 litros promedio, viéndose gravemente afectada desde mayo de 2012, fluctuando irregularmente la cantidad de litros arrimados, con tendencia paulatina decreciente.


Ahora bien, vistas las referidas pruebas aportadas; así como la Inspección Judicial evacuada por este despacho Judicial en fecha 17 de Enero de 2014, guarda relación directa con el quid de la situación fáctica presente en el lote de terreno, el cual se pretende amparar y este Jurisdicente tuvo contacto directo con la prueba evacuada apegándose al principio de inmediación procesal establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, los medios probatorios anteriormente analizados verosímilmente, pasando a formar parte del cúmulo probatorio de la presente controversia. ASI SE DECLARA.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas del tribunal)

Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana; así como, los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe parecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente desprotegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas Autosatisfactivas, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, hoy artículo 196 de la vigente Ley publicada en el año 2010, en donde textualmente estableció que:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial Extralitem evacuada por este Despacho Judicial en fecha 17 de Enero de 2014, que es evidente la producción inherente en predio rustico denominado “THAIS CAROL”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce una producción de doble propósito (lechera y carníca), esto de conformidad a la constancia de producción de leche de 15 de septiembre de 2012, emanada de Panamericana Lácteos, C.A, en la cual certifica que el ciudadano CARLOS MACHADO, le vende la producción de leche obtenida en el fundo THAIS CAROL, la cual oscila en la cantidad de 480 Litros de leche diarios, la cual pudo ser verificada mediante las siete (07) constancias Relación de Pago, concernientes a la producción de leche semanal que el solicitante Carlos Machado le arrimó a la receptora Panamericana Lácteos, C.A.

Aunado a esto, se pudo constatar que en el referido fundo laboran bajo la dependencia de la solicitante, antes identificada, los siguientes trabajadores: un (01) encargado; un (01) administrador; un (01) veterinario; uno (01) tractorista; cuatro (04) Ordeñadores y cuatro (04) camperos; aunado a esto, lo anterior se pudo constatar por medio de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal e fecha 17 de Enero de 2014y la nómina de trabajadores del mes de octubre de 2013; cumpliendo así con la función social de aportar once (11) empleos en el campo directos.

Siguiendo con lo anterior, en el referido predio rustico se pudo observar, y así fueron consignados en copia simple los siguientes avales sanitarios: Copia Simple de Certificaciones Nacional de vacunación contra (Aftosa, Leptopirosis, RBS1 y Ravax) expedida por la Federación del Colegio de Veterinarios de Venezuela con los Nros. 222877, 222880, 222881, 222882, fecha de vacunación 02 de Mayo de 2012; copia simple de Registro de Actividad de Tuberculonización en fundos, Nº 001103, de fecha 15 de mayo de 2012, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA); estos avales sanitarios hacen constar que en el fundo “THAIS CAROL” se cumplen con todos los mecanismos de salubridad y condiciones fitosanitarias exigidos por la Ley.

Igualmente, se puede observar que el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO, ejerce la posesión del predio rustico denominado THAIS CAROL, según lo afirmado por el Consejo Comunal “Puerto Rico”, inscrito en el RIF del SENIAT con el Nro. J-31406319-7, desde hace mas de 50 años, esto de conformidad a la copia simple de Constancia de Residencia expedida por el citado Consejo Comunal en fecha 18 de Abril de 2012; aunado a esto se puede entrever que el precitado ciudadano ejerce posesión en el predio rustico suficientemente identificado, dado que quien cancela todos los servicios públicos, los salarios a los trabajadores que laboran en el referido fundo, quien aparece como poseedor y propietario en el Registro Nacional agrícola expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 25 de Julio de 2012; quien tributa por ante el SENIAT en el departamento de Registro Tributario de Tierras, es el ciudadano CARLOS MACHADO en posesión del lote de terreno THAIS CAROL, esto de conformidad a la copia simple del certificado de Inscripción en el Registro Tributario de fecha 18 de Mayo de 2006, y de lo arrojado por la inspección Judicial evacuada por este despacho en fecha 17 de Enero de 2014.

El solicitante acusa propiedad sobre el fundo THAIS CAROL de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nro. 20, folio 55 al 58, protocolo primero.

Para finalizar, se puede observar el peligro latente que la producción agroalimentaria (doble propósito), así como, el trabajo realizado en dicho fundo sean mermados por la perturbación de personas ajenas al predio rustico, la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida, ya que en la Inspección judicial evacuada por este Despacho Judicial en fecha 17 de Enero de 2014, se pudo constatar la presencia de los ciudadanos JOSÉ ELOY MONTIEL; ALEXIS GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ; AGUSTINA BELLO, YAMÍN GONZÁLEZ, con cédulas de identidad Nros: 11.869.813, 15.943.739, 21.651.602, 10.238.603, la última se negó a suministrar su documentación, ellos manifestaron que son miembros de las Cooperativas El Cieneguito y de una Asociación indígena; así como se pudo verificar 24 cambuches, en su mayoría compuestos de caña brava, techo de zinc y piso de tierra; igualmente se evidencia quema de potreros y deforestación de árboles denominado MOCOTE.

De lo anterior se desprende y de un análisis de los recaudos acompañados con la solicitud y la Inspección Judicial antes referida que a raíz de estos hechos la producción que se desplegaba en el fundo THAIS CAROL, ha desmejorado notablemente ya que para el mes de enero de 2012 el arrime láctico ascendía a los seiscientos litros de leche diarios (600 Lts x24) promedio pero para el mes de Julio solo ascendía a los trescientos litros diarios (300 lts x24) promedio, pudiéndose observar una disminución alarmante en la producción láctea; así mismo, se puede constatar que la carga animal presente en los potreros del predio rustico antes identificado era para el mes de mayo de los corrientes de Quintetos (500) Animales pastoreando en los potreros del fundo THAIS CAROL, esto de conformidad con la copia simple de Registro de Actividad de Tuberculonización en fundos, Nº 001103, de fecha 15 de mayo de 2012, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA); y los precitados certificados de vacunación; y, en inspección Judicial solo se pudieron constatar DOSCIENTAS CATORCE (214) cabezas de ganado vacuno mestizo, observando que al igual que la producción láctea esta también ha disminuido.

En razón de lo anterior, este juzgador observa de manera alarmante que la producción en el fundo THAIS CAROL, suficientemente identificado, debe ser tutelada de manera urgente por este Órgano de Justicia, para preservarla y brindarle seguridad jurídica al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO, antes identificado, en su carácter de poseedor legitimo del predio antes mencionado, para que este a través de su trabajo pueda restituir la producción de doble propósito a los canales que llevaba en el primer trimestre del año 2012, es por ello que este Jurisdicente infiere que se encuentran cumplidos todos los extremos legales esto en virtud del cúmulo probatorio presentados para decretar la Sentencia Anticipatoria solicitada.

Ahora bien, visto lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de ganadería vacuno mestizo de doble propósito que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha 31 de Enero de 2014; esto de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AMBIENTE; los predios fundo denominado “THAIS CAROL”, ubicado geográficamente junto a sus adherencias, pertenencias, mejoras y bienhechurías, e instalaciones en el sector conocido como Las Calenturas vía población de Boscán, en jurisdicción en la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una extensión aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (240 Has 4905 Mts²), y se encuentra encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión González; SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Suárez; ESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión González y en parte con el Asentamiento campesino Puerto Rico y OESTE: Con propiedad que es o fue de Luís Calero, Manzanillo, Emporio Solarte, Río Churiri y otros; a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO AGUILAR. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.270.680; domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia y de tránsito por este Municipio; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería cuya actividad es lechera y agrícola; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la actividad que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la Notificación de los ciudadanos JOSÉ ELOY MONTIEL; ALEXIS GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ; AGUSTINA BELLO, YAMÍN GONZÁLEZ, con cédulas de identidad Nros: 11.869.813, 15.943.739, 21.651.602, 10.238.603, de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Igualmente se ordena Notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia; de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al destacamento de Frontera Nro. 32, tercera compañía, adscrita al Core 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de El Batey Municipio Sucre del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Bolivariana del estado Zulia con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia y La policía del Municipio Sucre del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 070, 071, 072, 073, 074, 075, 076-2014
LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

LECS/mjgr/josé.-
Exp. 3939.-