Exp. No. 37.271
Sentencia No.086.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: WILMER RAFAEL LOPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-10.575.731, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ELIANA MICHEL RODRIGUEZ FLORES y VICTOR MANUEL GRANADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.810.336 y V.-17.647.955, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS y DAVID SEGUNDO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.077 y 152.788, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de actas que este Tribunal a petición de la parte actora, decretó en decisión de fecha 21 de octubre de 2013, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Barrio Libertad, calle Max García, entre calle unión y calle páez, jurisdicción de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y objeto de litigio, librándose oficio al Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No. 37.271-1261-13, de fecha 23 de octubre de 2013, en el cual se le participa de la medida decretada.-
Asimismo, este Tribunal en decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, y por motivo de un nuevo pedimento de decreto de medida realizado por la parte actora, negó tal solicitud de Medida de Guarda y Custodia o en calidad de depósito por Improcedente; sobre la cual la parte actora ejerció Recurso de Apelación; siendo que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, instando a la parte a que indique las copias respectivas y las que se reserve el Tribunal con el fin de certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior.-
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, presentada por la parte actora ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ RIVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, solicitó medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“….vengo a este digno tribunal a introducir Documento del Banco Fondo Común de Hipoteca de 1 Primer Grado y 2do Grado, a favor del Banco Fondo Común sobre el inmueble que esta en litigio ….como se observa en el contrato en la cláusula primera: hay un cheque de 350.000 mil a favor de la ciudadana ELIANA MICHEL RODRIGUEZ FLORES, como Vendedora del inmueble …..
Por todo lo expuesto solicito ….. Medida Preventiva de Embargo a los cheques que tiene el Banco Fondo Común Crédito No. 430CCI251013 por 350.000 Mil a favor de la ciudadana ELIANA MICHEL RODRIGUEZ FLORES. Igual modo solicito la misma Medida de Embargo al Cheque a favor de la ciudadana ELIANA MICHEL RODRIGUEZ FLORES que se encuentra en la Gerencia de Finanzas …Torre Miranda en Maracaibo….”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la anterior relación, este Tribunal previo a resolver hace necesarias las siguientes consideraciones:
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
…” .-
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONI IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Con relación a lo solicitado, corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida preventiva, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se reclama, o fumus boni iuris, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV: “Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida …., la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”.-
El Tribunal Supremo de Justicia especialmente la Sala Constitucional, ha reseñado en sus decisiones que el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; siendo importante hacer referencia que este tipo de medidas preventivas son de naturaleza cautelar, porque su finalidad es proteger y salvaguardar un proceso principal, y el juez debe apreciar los requisitos para las medidas típicas y atípicas.-
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la pretensión postulada por la parte actora está dirigida al embargo preventivo de dos cheques emitidos según su dicho, a nombre de la ciudadana ELIANA MICHEL RODRIGUEZ FLORES, uno por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) que tiene el Banco Fondo Común y otro que se encuentra en la Gerencia de Finanzas de Torre Miranda de Maracaibo; para lo cual consigna copia simple de documento o contrato de compra-venta elaborado por el Banco Fondo Común, en el cual la ciudadana ELIANA MICHEL RODRIGUEZ FLORES, le vende al ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ, el inmueble objeto de litigio, estableciéndose a su vez Hipotecas de Primer y Segundo Grado a favor del Banco Fondo Común y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., respectivamente.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes mencionados, se observa que la presunción del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y la presunción de peligro en la mora (periculum in mora), entendido éste como peligro de infructuosidad, la parte actora lo trata de demostrar a juicio de este Tribunal, con copia simple del documento o contrato de compra-venta elaborado por el Banco Fondo Común, en el cual la ciudadana ELIANA MICHEL RODRIGUEZ FLORES, le vende al ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ, el inmueble objeto de litigio, estableciéndose a su vez Hipotecas de Primer y Segundo Grado a favor del Banco Fondo Común y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., respectivamente.-
Sin embargo, se constata de la copia simple del documento en cuestión, que el mismo no está perfeccionado, es decir, no ha sido protocolizado y/o registrado por el organismo respectivo, por lo tanto, carece de validez; asimismo, es evidente que al no estar perfeccionado el contrato de compra-venta, los cheques a los cuales hace mención la parte actora y que no identificó de forma detallada, no pueden considerarse propiedad de la parte co-demandada ELIANA MICHEL RODRIGUEZ FLORES, dado que únicamente son entregados una vez se perfeccione la operación de compra-venta, lo cual no aplica en este caso. En tal sentido, a juicio de quien suscribe la presente, y luego de un detenido análisis, no se desprende la existencia de los mencionados requisitos de procedencia. Así se considera.-
Aunado a todo lo anterior, se considera necesario ratificar lo expuesto en decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, en relación al hecho, que en esta causa se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, y conforme a lo dispuesto en el artículo 586 ejusdem, la medida en cuestión se considera necesaria para garantizar las resultas del juicio, bastándose a sí misma al ser suficiente y eficaz. Así se considera.-
Consecuencialmente y verificada como ha sido la ausencia de modo concomitante, coetáneo y concurrente de los requisitos de procedibilidad de la Medida Preventiva de Embargo solicitada; siendo menester ilustrar a dicho solicitante que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse las dos presunciones (fumus boni iuris y periculum in mora), demostradas conjuntamente con prueba fehaciente; en razón de lo antes expuesto y en base a los razonamientos de hecho y de derecho ya plasmados, este Tribunal considera improcedente el decreto de Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ RIVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, toda vez que no se encuentran configurados los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:
1.-) NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ RIVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, antes identificados.-
2.-) No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO MARQUEZ C. LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.086, en el legajo respectivo. La Secretaria.
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