Exp.37269
Sent.085
Alimentos
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
La ciudadana CAROLINA PAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.842.413, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE PORTILLO VALDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.211.498, presentó escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:
“…Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, por falta de competencia por el territorio, debido a que si bien es cierto que mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mariela Pirela Jiménez, titular de la cédula de identidad V-7.860.905 en fecha 25 de abril del 2009; resulta ser que mi representado está domiciliado en la ciudad de Maracaibo, en el barrio Cañada Honda, avenida 40, casa N°91-180 desde el día 28 de agosto del 2011; oportunidad que ocurrió la separación definitiva de la vida en común de las partes intervinientes en el presente juicio; por lo que la ciudadana Mariela Pirela Jiménez, intentó formal demanda de divorcio por ante éste mismo Tribunal en fecha 24-09-12 en la demanda signada con el N°36983 …
Por lo que la demandante debió intentar la presente demanda por ante los Tribunales del domicilio del demandado; es decir por ante los Tribunales de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia ya que es el fuero que le corresponde conocer de la presente demanda; por lo que le solicito al Tribunal declare la incompetencia por el territorio en la presente causa.
Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada desea hacer las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:
“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”
De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.-
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”.-
De igual manera, la parte demandada alega la incompetencia de éste Órgano Subjetivo en conocer la presente causa, en razón del territorio, alegando que en todo caso, que la demandante debió intentar la presente demanda por ante los Tribunales del domicilio del demandado; es decir por ante los Tribunales de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas, y de un detenido análisis del escrito libelar y de los documentos que lo acompañan, constata este Juzgador que la parte actora manifiesta estar domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, e indica que el demandado NESTOR PORTILLO, se encuentra domiciliado en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Ahora bien, bajo estos supuestos procesales resulta necesario analizar el contenido del artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, previsto en el Título IIV, Capítulo V relativo al juicio de alimentos, el cual establece lo siguiente:
ART. 750.- Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquél.
Observa este sentenciador, que el caso bajo examen, se trata de una controversia surgida con motivo a la reclamación de la obligación alimentaria que presuntamente debe cumplir el ciudadano NESTOR PORTILLO, antes identificado, para con su cónyuge la ciudadana MARIELA PIRELA JIMÉNEZ, antes identificada. Se observa del escrito de oposición de cuestiones previas que la Apoderada Judicial del demandado alega que éste se encuentra domiciliado en el Barrio Cañada Honda calle 40, casa #94-1, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demostrar sus alegatos agrega a los autos copia simple del líbelo de demanda contenido en el expediente signado con el número 36.893, y del líbelo de demanda contenido en el expediente número 37.134, ambos de la nomenclatura llevada por este Despacho, asimismo, agrega constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Cañada Honda, Parroquia Cacique Mara, Estado Zulia.
Se observa de las copias simples contentivas de líbelos de demanda, a las cuales debe aplicarse el Principio de Notoriedad Judicial, en virtud de ser documentales que se encuentran en los archivos de este Despacho, que sin embargo, los mismos constituyen declaraciones de cada una de las partes involucradas en dichos procedimientos, y que por ende no dan certeza per se de la veracidad de los hechos expuestos, por lo que no pueden ser valorados a los fines de demostrar el domicilio de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
En torno a la constancia de residencia, expedida en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil trece (2013), por el Consejo Comunal Cañada Honda, Parroquia Cacique Mara, Estado Zulia, debe este Juzgador necesariamente desecharla del proceso toda vez, que la misma no constituye un documento público que pueda ser opuesto en juicio a la demandante. Así se decide.
Vistos los supuestos de hecho anteriormente esbozados, para decidir acerca de la procedencia o improcedencia de la cuestión previa opuesta debe necesariamente este Juzgador aplicar lo dispuesto en el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que establece que a elección del demandante resulta competente para conocer del procedimiento de alimentos el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante o del demandado.
En consecuencia la presente acción se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a este Tribunal, y por lo tanto, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer de la presente causa por razón del territorio, en virtud de encontrarse la ciudadana MARIELA PIRELA JIMÉNEZ, antes identificada, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzoso resulta declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia del Juez por el territorio. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, debe el demandado proceder a contestar la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ C. LA SECRETARIA, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 085. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
La Secretaria
FM
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