Expediente No. 37039
Sentencia No. 162
Motivo: Declaración de Concubinato.
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE ACTORA: IVER JOSE GONZALEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.480.508, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio YURAIMA MATHEUS ROMERO y AICE FABIOLA GONZALEZ ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.745 y 189.969 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.420, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS RODRIGUEZ REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.507, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano IVER JOSE GONZALEZ CADENAS, ya identificado; y por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2013, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, para que comparezca dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda; asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un Edicto, para salvaguardar los derechos de terceros.
En fecha doce (12) de marzo de 2013 se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, y en fecha trece (13) de marzo de 2013, libró el edicto, ordenado en el auto de admisión.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual expuso que entrego al Alguacil los emolumentos y proporcionó la dirección para practicar la citación de la demandada, y en la misma fecha el Alguacil expuso en diligencia que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios para practicar la citación.

En fecha once (11) de julio de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado consigna el recibo de citación donde consta la practica de la misma a la parte demandada el día nueve (9) de julio de 2013.

En fecha cinco (5) de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue desglosado y agregado a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, la parte demandada ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS RODRIGUEZ REYES, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice todo el contexto de la petición de declaración de concubinato realizada por la parte actora.

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha nueve (9) de octubre de 2013.

Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la abogada Petra Maritza Reyes Belarde, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se fijan los términos para su evacuación. Durante el lapso de evacuación de pruebas se realiza la práctica de las pruebas respectivas.



Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadano IVER JOSE GONZALEZ CADENA, solicita se declare el Concubinato que alega existió entre el y la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ, desde el año nueve (9) de octubre de 2006, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde tuvieron su domicilio.

Ahora bien, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…Desde el día 09 de Octubre de 2006 mantuve unión concubinaria con la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, …en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos…
…Pero es el caso ciudadana juez, que en fecha 09 de Agosto de 2010, fecha en la cual nos separamos por cuanto mi concubina la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, me denunció por ante la Fiscalía…, por unas supuestas agresiones y me desalojaron de mi hogar injustamente, ya que quedó demostrado que en ningún momento la había maltratado…Y desde entonces he estado viviendo arrimado en la casa de mi madre…
…Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento de la ciudadana juez, se sirva declara oficialmente que reconozca la relación concubinaria entre la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ y mi persona…”.

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en demostrar la unión concubinaria que alega coexistió con la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de pruebas:

a.- Constancia de concubinato expedida en fecha nueve (9) de octubre de 2008, por la Junta Parroquial Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha nueve (9) de octubre del año 2008 por el presidente de la Junta Parroquial Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien hace constar que en la misma fecha se presentó el ciudadano IVER JOSE GONZALEZ CADENAS y manifestó que vive en unión concubinaria desde hace dos (2) años, con la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ, quien vive bajo su mismo techo y sus expensas; de lo cual fueron testigos presénciales los ciudadanos Maria Atencio y Elia Cárdenas.

Ahora bien, la presente prueba no fue impugnada en los lapsos de ley, y contiene la manifestación personal unilateral realizada por el ciudadano IVER JOSE GONZALEZ CADENAS, ante un funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, por lo tanto, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, y se valora como un indicio de prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora en este proceso, no obstante, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas, toda vez que se trata de una simple declaración voluntaria y unilateral realizada por la parte actora ante un organismo público competente, que por sí sola no conlleva a demostrar la relación concubinaria alegada en el presente juicio. Así se decide.

b.- Copia certificada de la Resolución Nº 5C-846-12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se observa de la referida prueba que constituyen actuaciones de un órgano judicial competente, y contiene la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano IVER JOSE GONZALEZ CADENAS (parte actora en este proceso) en virtud de una acusación interpuesta por la ciudadana Sandralin del Carmen Sánchez Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física en su contra; y la parte actora la promueve con la finalidad de demostrar que en ningún momento había maltratado a la referida ciudadana y que fue desalojado injustamente de su hogar a raíz de esos hechos.

Ahora bien, la información aportada con la presente prueba, merece fe pública, ya que constituyen actuaciones de un órgano judicial competente, y se tiene como fidedigna, sin embargo, tales hechos están referidos a una acusación de carácter penal en la cual están involucradas las partes intervinientes en el presente juicio, la cual fue resuelta ante las instancias correspondientes, y nada tiene que ver con los hechos objeto de controversia en el presente litigio, por lo tanto, la presente prueba no aporta ningún factor de prueba que conlleve a determinar la existencia de una relación concubinaria cabal, es decir, la prueba de posesión de estado como concubinos durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, lo cual constituye el punto neurálgico de la presente acción, en razón de lo cual, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

c.- Constancia de terreno Ejido para levantamiento parcelario, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de 2012.

d.- Documento donde consta la declaración de bienhechurías sobre un inmueble por parte del ciudadano IVER JOSE GONZALEZ CADENAS, autenticado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 09, tomo 23 de los libros respectivos.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “c” y “d”, se observa que fueron promovidas por la parte actora a los fines de demostrar que durante la unión concubinaria que alega existió con la ciudadana Sandralin del Carmen Sánchez, fomentó unas mejoras y bienhechurías construidas de su propio peculio.

No obstante, a juicio de este sentenciador las referidas pruebas no cumplen con el requisito de la conducencia o idoneidad necesaria para el presente juicio, toda vez que estamos en presencia de una acción declarativa de Concubinato y la parte actora tiene la carga de demostrar los requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, es decir, debe demostrar la existencia de una relación concubinaria cabal, y probar las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir la prueba de posesión de estado de concubina durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda.

El concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente mediante pruebas documentales, aunado a que los documentos aportados solo demuestran el levantamiento parcelario sobre un terreno ejido, y la declaración de bienhechurías de un inmueble por parte del demandante de autos, en los cuales no figura como propietaria la ciudadana Sandralin del Carmen Sánchez Sánchez, y si bien es cierto, en una comunidad concubinaria no hace falta que los documentos estén a nombre de ambos concubinos, en el caso bajo análisis, no se discute la existencia de la comunidad de bienes adquiridos por los concubinos entre la fecha de duración de la unión, toda vez que lo que se busca es demostrar la relación estable de hecho que alega la parte actora existió con la ciudadana Sandralin del Carmen Sánchez. Por lo tanto, el aporte de las pruebas antes descritas resulta manifiestamente innecesario e inconducente y no aportan utilidad alguna al proceso, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.

Durante la etapa de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito en fecha nueve (09) de octubre de 2013, mediante el cual promueve lo siguiente:

a.- Promueve y ratifica constancia de concubinato acompañada con el libelo de la demanda. La cual fue objeto de análisis y objeto de valoración en párrafos anteriores.

b.- Promueve y ratifica copia certificada de la Resolución Nº 5C-846-12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Al respecto, se deja constancia que fue objeto de valoración up supra.

c.- Promueve carta de confirmación de Beneficios, emitida por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., Departamento de Recursos Humanos La Salina de fecha 23-04-2013.

Se evidencia de la carta de confirmación antes descrita, emitida por PDVSA en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, que en la misma aparece incluida como familiar amparado en el seguro, la ciudadana Sandralin del Carmen Sánchez Sánchez con el carácter de concubina. Al respecto, considera esta jurisdicente que la presente prueba contiene elementos que contribuyen a presumir que existió la relación concubinaria entre los ciudadanos Iver José González Cadenas y Sandralin del Carmen Sánchez, en razón de lo cual, constituye un indicio de prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

d.- Prueba de Informes.

• Oficio a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA Departamento Jurídico.

Al respecto se observa que este juzgado libró oficio Nº 37.039-1240-13, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, requiriendo lo solicitado por la parte actora, y posteriormente en fecha trece (13) de diciembre de 2013, se recibe y agrega a las actas, comunicación emanada de PDVSA, Consultaría Jurídica, mediante la cual informan a este Juzgado, que la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ, aparece como concubina en el record del señor IVER JOSE GONZALEZ desde la fecha 12 de julio de 2006.

Ahora bien, el referido informe posee plena fe por cuanto emana de la Consultaría Jurídica de PDVSA, S.A., y ratifica la información aportada en la carta de confirmación de beneficios promovida con el escrito de pruebas, en cuanto a que la ciudadana Sandralin del Carmen Sánchez, aparece como concubina del ciudadano Iver José González, en los beneficios del seguro que otorga la empresa, en razón de lo cual, se valora como un indicio de prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

e.- Prueba de Testigos. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Luis Enrique Domínguez Barreto y Yaritza de la Cruz Cárdenas.

Las testigos YARITZA DE LA CRUZ CARDENAS y LUIS ENRIQUE DOMINGUEZ BARRETO, acudieron ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente juicio, asimismo, evidencia este sentenciador que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar que los ciudadanos IVER JOSE GONZALEZ y SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ, convivían juntos manteniendo una unión estable de hecho.

Ahora bien, se observa del interrogatorio que a la Tercera Pregunta formulada a la Testigo Yaritza de la Cruz Cardenas: ¿Diga usted si observó si los ciudadanos Iver y Sandra convivían juntos manteniendo una unión estable de hecho? Respondió lo siguiente: “No de tener una relación estable de hecho no la convivían siempre había discusiones entre ellos ambos los dos tomaban todo el tiempo nunca estaban juntos el por su lado y ella por el de ella discutían y ella enseguida lo acusaba con las autoridades pero el nunca la agredió”. Asimismo, se observa del interrogatorio practicado al ciudadano Luis Enrique Domínguez Barreto, que en la pregunta Quinta: ¿Diga usted como veía la relación entre el ciudadano Iver y la ciudadana Sandra? Contestó: “La verdad no puedo responder esa pregunta porque nunca llegue a ver que estuvieran juntos yo nunca los llegue a ver”.


Al respecto, considera este jurisdicente que las declaraciones de los referidos testigos no demuestran en forma alguna la existencia de la unión estable de hecho alegada en el presente juicio por la parte actora, muy por el contrario se verifica que las declaraciones son contradictorias a los hechos que se persiguen demostrar con el interrogatorio, en razón de lo cual, las testimoniales evacuadas, no aportan elementos de prueba alguno que favorezcan a la parte actora, muy por el contrario ratifican los hechos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda respecto a que tuvo una relación extramatrimonial con el actor que estuvo rodeada de conflictos y violencia en su contra. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presentó con su escrito de contestación a la demanda el siguiente medio probatorio:

b.- Acta de matrimonio, debidamente certificada por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserta bajo el Nro. 62, Libro Nº 1, del año 2001.

Cursa en las actas procesales que conforman la presente causa específicamente en los folios 27 y 28 un Acta de matrimonio promovida con el escrito de contestación a la demanda, donde se verifica que la parte demandada ciudadana Sandralin del Carmen Sánchez Sánchez contrajo matrimonio civil en el año 2001.

Del análisis de la referida prueba, se demuestra fehacientemente los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ya que del acta de matrimonio consignada en copia certificada se observa que la ciudadana Sandralin del Carmen Sánchez Sánchez (parte demandada en este proceso) contrajo matrimonio civil con el ciudadano Noe Tonis Martínez Ardana, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, y no consta en actas alguna prueba de que haya ocurrido la disolución de ese vínculo matrimonial.

De tal forma, por cuanto constituye copia certificada de un documento público emitida por el funcionario competente autorizado para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte demandada, ya que contribuye a desvirtuar la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la parte actora en el presente proceso, toda vez que al no existir prueba en contrario es demostrativo de que la parte demandada ha estado casada, durante el período de tiempo en el cual según lo expuesto en el libelo de la demanda, convivió en concubinato con el ciudadano IVER JOSE GONZALEZ CADENAS. Así se decide.

III
DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre el y la ciudadana Sandralin del Carmen Sánchez Sánchez. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos; y para demostrar la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, debe cumplir las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí decide que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente tuvo con la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante.

El concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, tal como están constituidas las pruebas aportadas por la parte accionante, sino que se debe demostrar el cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracteriza el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato.

Por su parte, la demandada de autos niega, rechaza y contradice todos los hechos expuestos en su contra por la parte actora, y argumenta que sólo sostuvo una relación extramatrimonial con el demandante, alegando como defensa, el hecho de que cuando se inició la supuesta relación concubinaria invocada por la parte actora, ella se encontraba de estado civil casada, y trajo a las actas en copia certificada el documento contentivo del Acta de Matrimonio, donde se demuestra que efectivamente la parte demandada ciudadana Sandralin del Carmen Sánchez contrajo matrimonio civil en el año 2001, con el ciudadano Noe Tonis Martínez.

Al respecto es importante resaltar que el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Lo señalado en la referida norma, permite determinar que el orden legislativo prohíbe expresamente reconocer judicialmente una relación estable de hecho cuando cualquiera de los intervinientes de la relación, posea el estado civil de casado, por lo tanto, tal situación no se puede desapercibir en el presente juicio, ya que la situación ideal del concubinato, es que ambas personas que conforman la relación concubinaria, se encuentren solteros, es decir, sin impedimentos para casarse.

En el sentido aquí expuesto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00054/2011, dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:

“Ahora bien, tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, en esta se señala que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandada se encontraba casada durante el lapso de tiempo que el demandante alega que existió la unión concubinaria y, que por este motivo “...la acción no puede prosperar...”; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.
La referida norma del Código Civil, es precisa y diáfana, si uno de los supuestos concubinos está casado no puede existir la presunción de concubinato.
En este sentido, la Sala concluye que la motivación expuesta en la recurrida no se contradice debido que el fundamento de la decisión es de base legal, dado que la demandada demostró que durante el lapso en que presuntamente fueron concubinos, ella se encontraba casada, lo cual fulmina la presunción de concubinato por mandato expreso de la ley, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de la presente denuncia por defecto de actividad delatada. Así se decide..”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Cabe concluir, entonces, que en el caso bajo análisis, al quedar demostrado que la parte demandada está casada, toda vez que contrajo matrimonio civil en el año 2001, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio civil, otorgada por la Registradora Civil del Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, cursante a los folios 27 y 28 del expediente, la cual no fue impugnada por ninguna de las vías establecidas en la Ley; y por cuanto la parte actora no trajo a las actas prueba alguna que demuestre la disolución de ese vínculo conyugal antes de iniciar en fecha nueve (9) de octubre de 2006, la presunta relación concubinaria alegada; se concluye que no pudo existir entre las partes intervinientes en el presente litigio, una relación concubinaria legítimamente tutelada por la ley. Así se considera.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de este Juzgador, la presente acción de Declaración de Concubinato no es procedente en derecho, ya que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación de concubinato cabal, permanente y estable, mediante pruebas plenas, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por el ciudadano IVER JOSE GONZALEZ CADENAS en contra de la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara el ciudadano IVER JOSE GONZALEZ CADENAS en contra de la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,


CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS



En la misma fecha siendo las _12:45 p.m._ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 162 .-


La Secretaria,


La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintiseis (26) de Febrero de 2014.

LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS