Exp. 37288
Cobro de Bolívares (Intimación)
(Hom. Convenimiento)
Sent.115
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta en autos que con fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2013, el abogado en ejercicio ALFREDO FERRER NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de Noviembre de 2002, bajo el N°35, Tomo 725-A QTO, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencnionada oficina de registro, el día 04 de abril de 2003, bajo el N°76, Tomo 749-A, y transformando en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro el día 02 de Diciembre de 2004, bajo el N°65, Tomo 1009 A; e inscrito en el Registro de Información Fiscal, llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, bajo el N° J-30984132-7, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA SAN LUÍS, C.A. inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de Diciembre de 2011, bajo el N°54, tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda e intima a la empresa demandada a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en su intimación, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 (bs.386.164,06).
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Noviembre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio consigna por ante la secretaría de este Tribunal las copias simples respectivas a fin de que sean librados los recaudos respectivos, siendo librados los mismos en fecha trece (13) de Noviembre de 2013.
Ahora bien, con fecha 17 de Diciembre de 2013, se celebró la ejecución de la medida de embargo decretada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose presentes en el mencionado acto de ejecución el abogado en ejercicio ALFREDO FERRER, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y el ciudadano LUÍS EDUARDO BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-18.218.450, en su carácter de representante de la parte demandada en el presente juicio, convinieron en la presente demanda de la siguiente manera:
“...En este estado presente el ciudadano LUÍS EDUARDO BARRIOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.218.450, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR CARDENAS CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.888, expuso: En este estado en nombre y representación de la sociedad CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA SAN LUÍS C.A., inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de Diciembre de 2011, bajo el N°54, tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, y a titulo personal, declaro que me doy por citado, intimado en esta causa, con la representación esgrimida, y a titulo personal, convengo en la demanda, por ser ciertos los hechos invocados y el derecho esgrimido, y ofrezco pagar a la parte actora la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) que comprende el capital, intereses legales y de mora, honorarios profesionales y gastos; cantidad que pagare de la siguiente manera, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000) que pago en este acto así: veintiocho mil bolívares (28.000 Bs) que pago en dinero en efectivo y un cheque número 8885784827 contra la cuenta número 01150097861002656903 del Banco del Exterior por doce mil Bolívares (Bs.12.000,oo); la suma de treinta mil Bolívares (Bs.30.000) en fecha quince de enero de 2014; luego me comprometo a depositar en mi cuenta del banco actor, autorizándolo para hacer las siguientes deducciones: La suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) en fecha treinta de enero de dos mil catorce (30/01/2014); La suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000), en fecha de treinta de marzo de dos mil catorce (30/01/2014) (sic). La suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) en fecha treinta de abril de dos mil catorce (30/04/2014), la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) en fecha treinta de mayo de dos mil catorce (30/05/2014), la suma de sesenta mil Bolívares (Bs.30.000,oo) en fecha treinta de Junio de dos mil catorce (30/05/2014), cantidades que me comprometo a depositar en la cuenta del Banco Nacional de Crédito y que autorizo al banco a imputar a la deuda. En este estado presente el abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, obrando con la representación antes dicha expuso: acepto la propuesta de pago hecha por los co-demandados; solicitando al Tribunal mantenga la medida de embargo ejecutada…”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a este Juzgador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron ambas partes intervinientes en el presente juicio, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL contra Sociedad Mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA SAN LUÍS y LUÍS EDUARDO BARRIOS GONZÁLEZ, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
b) No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.-
c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2014.- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ C.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.115. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2014.
La Secretaria,
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