Exp. No.37.074
Interdicción.
Sent. No.108
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Comparece el Profesional del Derecho ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DILECTA MARGARITA PASTRAN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.760.670, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, solicitando se declare la Interdicción de su Hija LISETH DEL CARMEN MEDINA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-20.455.403, quien padece “…SINDROME DE DOWN…”
Admitida la solicitud en fecha 05 de Abril de 2013, de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de Abril de 2013, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Mayo de 2013, el Alguacil natural de este Tribunal dio por notificada a la FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para tomar la declaración de los testigos.
En fecha 20 de Mayo de 2013, el Tribunal declaro desierto los actos de declaración de los testigos, en la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se fije nueva oportunidad para tomarle la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2013, se fijo el quinto día hábil siguiente a los fines de que se tome la declaración de los testigos.
En fecha 10 de Junio de 2013, se tomo las declaraciones de los testigos LENI MEDINA, DOUGLAS AVILA, JAVIER AVILA Y JHANETZY OLIVEROS. En la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se fije oportunidad para tomar la declaración del presunto entredicho.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2013, el Tribunal fijo el tercer día hábil de despacho siguiente a las 11:00am a fin de tomar la declaración del presento entredicho, la cual se llevo a cabo el día 17 de Junio de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se designe como Medico Facultativos a los ciudadanos IRIS PERALTA y FREDDY MIQUILENA. Posteriormente por auto de fecha 03 de Julio de 2013, se designo como Médicos Facultativos a dichos ciudadanos, a quienes se ordeno notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.
En fecha 04 de Febrero de 2014, el Alguacil natural dio por notificados a los Médicos Facultativos ciudadanos IRIS PERALTA y FREDDY MIQUILENA, posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2014, se juramentaron para dicho cargo, quienes en fecha 06 de Febrero de 2014 consignaron los respectivos Informes Médicos.
El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-
Del interrogatorio efectuado al presunto entredicho, este Juzgador observó que efectivamente padece de Síndrome de Down, así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana LISETH DEL CAMREN MEDINA PASTRAN, padece de dicha enfermedad, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana LISETH DEL CARMEN MEDINA PASTRAN, ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana DILECTA MARGARITA PASTRAN DE MEDINA, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.- Librese Edicto.
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce. Años: 203 de la Independencia y l54 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 108.-siendo las 10:00am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Febrero de 2014.-
La Secretaria,
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